Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

CONCEPTO 14390 DE 2010

(agosto 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

PARA:Doctora ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ MENDOZA
Gerente Nacional de Atención al Pensionado
DE:Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros
ASUNTO:Oficio 13100 – 4960 – Compatibilidad pensión de invalidez de origen profesional con la pensión de vejez reconocida por el ISS

Respetada Doctora:

Esta Dirección tuvo conocimiento del oficio de la referencia emanado del despacho a su cargo, en el cual solicita concepto respecto de la viabilidad de suspender o continuar con el pago de pensiones de vejez de beneficiarios que simultáneamente perciben pensiones de invalidez de origen profesional.

Al respecto es necesario señalar que de antaño esta Dirección fijó un criterio que armoniza con la jurisprudencia actual en el sentido de indicar que las pensión por invalidez común o profesional son incompatibles con las de vejez, no solo por mandato legal sino porque se encuentran destinadas al mismo objeto de protección, esto es, a la pérdida de la capacidad laboral bien por el inexorable decurso de la edad, ya por un evento discapacitante de origen común o profesional.

En ese orden de ideas, tal y como se alude en el oficio del rubro, esta Dirección mediante concepto DJN- US No. 2862 del 1o de Marzo de 2005 se pronunció frente al tema de la compatibilidad de la pensión de vejez y la pensión de invalidez de origen profesional, el cual fue ampliado en el concepto jurídico DJN-US 12927 del 26 de octubre de 2008 de conocimiento del despacho a su cargo, criterio reafirmado en sentencia 34083 del 31 de marzo de 2009 emanada de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del doctor Camilo Tarquino Gallego en la que se rememoró la sentencia del 22 de abril de 2008 radicación 32286.

“Las pensiones de vejez y de invalidez (de origen común o profesional) son incompatibles, lo que traduce que una misma persona no puede disfrutarlas simultáneamente, como que apuntan a idéntico objetivo de protección social.

“En efecto, la de invalidez tiene como designio inquebrantable atender la pérdida de la capacidad laboral en razón de contingencias, ya comunes ora profesionales, a través de la provisión de recursos económicos orientados a la satisfacción de las necesidades sociales del inválido. La de vejez procura cubrir, de igual manera, la pérdida de la capacidad de trabajo, que encuentra su fuente en las consecuencias propias de la senectud, mediante el otorgamiento de los medios económicos con los que satisfacer las necesidades de la persona que ha llegado al noble estado de la vejez.

“De tal suerte que las pensiones de vejez y de invalidez, bien que difieren en cuanto a su origen, tienen la misma naturaleza jurídica de instrumentos de protección de las necesidades sociales, en tanto que persiguen la misma finalidad.

“El carácter irreconciliable de ese linaje de pensiones fluye espontáneo de los principios de unidad y de universalidad que informan el Sistema de Seguridad Social, puesto que la tendencia a amparar a todas las personas contra todas las contingencias a que puedan verse sometidas, no consiente la duplicidad de beneficios o de prestaciones en una misma persona, por la misma eventualidad.

“Adicionalmente, la incompatibilidad entre la pensión de vejez y de invalidez, de suyo lógica, natural y obvia en un sistema de seguridad social que se tilde de integral, en tanto que comporta una articulación de políticas, de normas, de procedimientos, de administración y de prestaciones, tiene hoy consagración legal expresa en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Si bien es cierto ese precepto hace parte de la norma que señala las características del sistema general de pensiones, ello no significa que su mandato deba considerarse circunscrito a las pensiones de ese sistema y que, por lo tanto, no pueda comprender prestaciones otorgadas por cuenta de otro de los que integran el sistema integral de seguridad social, como lo es el de riesgos profesionales, pues desde luego que debe ser interpretado de conformidad con los principios orientadores de ese sistema y, dentro de ellos el de unidad.

“Bien vale la pena precisar, de otra parte, que esa calidad de antitéticas de las pensiones de vejez y de invalidez no sufre crisis alguna frente al hecho de que la segunda sea de origen profesional, con reglamentación, financiación y administración diferentes de aquélla, porque tales circunstancias no les hace perder la igualdad en sus miras protectoras, independientemente de su origen: la atención de la congrua subsistencia de la persona imposibilitada para trabajar.

“Esta que se ha dejado expuesta ha sido la orientación doctrinaria, por demás reiterada y pacífica, de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que está llamada a mantenerse inalterable, en atención a que no existen razones nuevas que aconsejen su variación y, por el contrario, encuentran respaldo en las normas de la Ley 100 de 1993 de las que echó mano el Tribunal. Tal orientación aparece vertida, entre muchísimas otras, en las sentencias de 14 de marzo de 2003 (Rad. 19.458) y de 4 de septiembre de 2007 (Rad. 30.758), invocadas por el ad quem y por el opositor, en su orden.

Respecto del criterio incorporado en la sentencia aludida en el oficio de la referencia, debe tenerse en cuenta que aun cuando la Sala Laboral aparentemente haya variado la postura fijada años atrás, hasta la fecha se conoce únicamente ese pronunciamiento cuyo ponente es precisamente el mismo de la sentencia reseñada en líneas precedentes, en esa medida, dicha sentencia no puede por si sola constituir doctrina probable por cuanto ésta, según el artículo 10 de la Ley 153 de 1887(1), se configura con al menos tres fallos emanados de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación.

De igual manera debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, solo sería imperativo acatar el precedente judicial cuando en casos análogos se han emitido más de cinco sentencias, circunstancia que hasta la fecha no ha ocurrido, dado que el único precedente conocido en tratándose del tema de la referencia, es la sentencia enunciada en el oficio emanado del despacho a su cargo.

Por lo anterior, hasta tanto no se hayan emitido al menos cinco sentencias que obliguen al Instituto a acatar el precedente judicial de conformidad con el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, considera esta Dirección que se deberá continuar con el criterio vigente sostenido a la fecha en tratándose de la incompatibilidad entre las pensiones de vejez e invalidez, de manera que, de evidenciarse concurrencia de las dos pensiones, el afiliado debe optar por el disfrute de una de éstas siempre que le resulte más favorable a sus intereses.

Atentamente


SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS
Director Jurídico Nacional

Con copia:

· Doctor José Bocanegra González. Gerente Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados

· Doctor Leonardo Chavarro Forero. Vicepresidente de Pensiones

RAMG/odpm

Rad 7242

Incompatibilidad pensiones invalidez vejez

NOTA AL FINAL:

1. Art. 10. Ley 153 de 1887. “Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”.

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.