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CONCEPTO 14822 DE 2009
(septiembre 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá D.C.
Doctora
LUZ STELLA MAYORGA LOZADA
Coordinadora de Talento Humano
ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN
Carrera 10ª No. 26-71 Int 106 P. 10
Bogotá
ASUNTO: Rad. 8385 – Oficio CTH 5057 concepto sobre la aplicación del Decreto 1653 de 1977
Respetada Doctora:
Esta Dirección tuvo conocimiento de la comunicación del epígrafe, a través la cual se consulta sobre la viabilidad para aplicar el Decreto 1653 de 1977 a exfuncionarios que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones no cumplían con los requisitos de edad ni de tiempo, pero eran funcionarios de la Seguridad Social como servidores de planta del Instituto de Seguros Sociales.
Al respecto es necesario tener en cuenta lo siguiente:
El artículo 3o del Decreto Ley 1651 de 1977 “Por el cual se dictan normas sobre administración del personal en el Instituto de Seguros Sociales” clasificó a los servidores del Instituto de Seguros Sociales en:
· Empleados Públicos de Libre Nombramiento y Remoción: Director General del Instituto, el Secretario General, Subdirectores y Gerentes Seccionales de la entidad, a quienes se les aplican las normas generales que rigen para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
· Trabajadores Oficiales: Personas Naturales que cumplen funciones de aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte.
· Funcionarios de Seguridad Social: Personas Naturales que desempeñan cargos administrativos o asistenciales, éstos últimos relacionados con la prestación de servicios propios de atención integral de la salud.
Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se dispuso que “(…) los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales mantendrán el carácter de empleados de la seguridad social”, preceptiva que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-579 de 1996 habida consideración que en las empresas industriales y comerciales del Estado sus servidores por regla general tienen el carácter de trabajadores oficiales y por excepción son empleados públicos, circunstancia que no sucedía en el ISS al establecerse la categoría de funcionarios de seguridad social como una vinculación legal y reglamentaria con la administración y no la contractual propia de los trabajadores oficiales, de modo que a partir de dicho fallo, la vinculación al Instituto de Seguros Sociales sólo puede hacerse como trabajadores oficiales y empleados públicos de acuerdo con lo preceptuado en la Constitución Política y la Ley.
En cuanto al régimen prestacional de los servidores del Instituto de Seguros Sociales, conviene señalar que en el período comprendido entre 1968 y hasta la entrada del Sistema General de Pensiones, les era aplicable en materia prestacional el Decreto Ley 3135 de 1968 y posteriormente el Decreto Ley 1653 de 1977, empero, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la incorporación obligatoria de todos los servidores públicos al Sistema de Seguridad Social Integral, las disposiciones aplicables a los servidores del Instituto de Seguros Sociales en el tema pensional no serían otros sino los señalados en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos sin perjuicio de lo señalado para los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la misma Ley 100.
Es necesario recordar que el Decreto 1653 de 1977 en materia pensional se encuentra derogado por la Ley 100 de 1993 y las demás normas que incorporaron a los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, con excepción de los requisitos de edad, tiempo y monto en virtud de la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones atendiendo a lo señalado en el Decreto 691 de 1994 a quienes se les garantizó la aplicación del régimen de transición siempre que al 1o de abril de 1994 acreditaran en el caso de los hombres 40 años o más de edad, 35 años o más de edad en el caso de las mujeres, o 15 años o más de servicios cotizados.
Ahora bien, descendiendo al caso consultado y a efecto de la aplicación del Decreto 1653 de 1977 que por excepción viabiliza el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es menester distinguir dos situaciones, la primera que se regula por lo señalado en el artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977, de acuerdo con el cual, el funcionario de Seguridad Social que haya prestado servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al Instituto y llegue a la edad de cincuenta (50) años, en el caso de mujeres, o cincuenta y cinco (55) años, en tratándose de hombres, tendrá derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación.
Por lo tanto, si la persona acredita los veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al Instituto, podrá pensionarse con base en lo dispuesto en la norma mencionada en el párrafo precedente con las previsiones señaladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para el efecto; en este evento, no podrá acumularse el tiempo servido en la Empresa Social del Estado (ESE) a la que fue incorporado automáticamente y la pensión se reconocerá a partir del día siguiente a la terminación de su vinculación laboral, siempre que le sea más favorable al trabajador no acumular el tiempo de servicio prestado a la ESE.
La segunda situación se presenta cuando el trabajador opta por la acumulación del tiempo de servicio prestado a la Empresa Social del Estado a la que fue incorporado, caso en el cual será aplicable la previsión contenida en el artículo 21 del Decreto 1653 de 1977 que permite la acumulación de los tiempos de servicio prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público para el cómputo del tiempo requerido para acceder a la pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades.
En cuanto al reconocimiento de ésta prestación, conviene anotar que la competencia radica en la última Entidad Empleadora del Estado; en este caso, como quiera que se acumulan los tiempos de servicio prestados a la Empresa Social del Estado, será de su resorte el reconocimiento prestacional, entidad ésta que continuará cotizando al ISS Asegurador, a efectos de compartir la pensión hasta el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para el otorgamiento de la Pensión de Vejez, para la cual concurrirá el Instituto de Seguro Social con la cuota parte correspondiente a prorrata del tiempo de servicio prestado a la entidad.1
En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud, con el alcance y efectos conferidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por lo tanto, la respuesta en este caso no compromete la responsabilidad de este Instituto ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente
SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS
Director Jurídico Nacional
RAMG/odpm
Rad. 008385
Aplicación Decreto 1653 de 1977
19/08/09
NOTA AL FINAL:
1. En ese mismo sentido concepto DJN-US 14380 del 24 de noviembre de 2008
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