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CONCEPTO 14830 DE 2005
(septiembre 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá D.C.
PARA: Doctora MARÍA DEL PILAR SERRANO BUENDÍA
Vicepresidenta de Pensiones
Instituto de Seguros Sociales
DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros.
ASUNTO: Alcance concepto DJN-US 13725 de agosto de 2005. Diversos aspectos relacionados con el pago de pensiones a personas víctimas de secuestro y desaparición forzada.
Con la entrada en vigencia de la Ley 986 de 2005 a través de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias y se dictan otras disposiciones, y habida consideración de lo expuesto por esta dirección en el concepto jurídico de la referencia remitido al despacho a su cargo, se hace necesario precisar algunos de los aspectos enunciados en el citado concepto al tenor de lo preceptuado por la mentada ley.
Como primera medida se advierte que el objeto de la citada ley, es el de establecer “un sistema de protección a las víctimas de secuestro y sus familias, los requisitos y procedimientos para su aplicación, sus instrumentos jurídicos, sus destinatarios y los agentes encargados de su ejecución y control”, premisa que involucra no solamente a las autoridades judiciales encargadas de la investigación penal por el hecho punible, y a las competentes para declarar la custodia y administración de los bienes o suspender procesos por obligaciones adquiridas por secuestrados, sino también a las autoridades administrativas y a los particulares, quienes tienen a su cargo la salvaguarda de los derechos de los secuestrados y sus familias según corresponda.
Inscripción en el registro de los beneficiarios que para el efecto llevará la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro y demás atentados contra la Libertad Personal –CONASE- o quien haga sus veces, quien expedirá las respectivas constancias para el efecto. Téngase en cuenta que este registro de beneficiarios entrará a funcionar a partir de la entrada en vigencia de la Ley 986 de 2005, bajo la dirección y control de la Secretaría Técnica del Conase, sin embargo el Gobierno Nacional deberá reglamentar los procedimientos relacionados con la inscripción bajo el esquema de la descentralización territorial.
4. Acreditar ante la Secretaría del Conase, cuando resulte pertinente, la renovación de la primera certificación expedida por la autoridad judicial competente.
En este punto, conviene tener en cuenta que la citada Ley no deroga expresa o tácitamente lo dispuesto en la Ley 282 de 1996 por la cual se dictan medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad personal, empero, modifica el artículo 23 ejusdem relacionado con el trámite de la declaración de ausencia del secuestrado, disposición cuyo contenido merece las siguientes observaciones:
La disposición comentada es la siguiente:
“Artículo 26. El artículo 23 de la Ley 282 de 1996 quedará así:”
“Declaración de ausencia del secuestrado. El proceso de declaración de ausencia de una persona que ha sido víctima de secuestro se adelantará ante el juez de familia del domicilio principal del ausente en cualquier momento después de la ocurrencia del secuestro y hasta antes de la declaratoria de muerte presunta”.
“Estarán legitimados para ejercer la curaduría de bienes, en su orden, las siguientes personas: el cónyuge o compañero o compañera permanente, los descendientes incluidos los hijos adoptivos, los ascendientes incluidos los padres adoptantes y los hermanos. En caso de existir varias personas en el mismo orden de prelación, el juez, oídos los parientes, elegirá entre ellas la que le pareciere más apta, y podrá también, si lo estima conveniente, elegir mas de una y dividir entre ellas las funciones.”
“La demanda podrá ser presentada por cualquiera de las personas llamadas a ejercer la curaduría y en ella se incluirá la relación de las demás personas de quienes se tenga noticia sobre su existencia y, que en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, podrían ejercerla. La declaración se entenderá rendida bajo la gravedad de juramento. A la solicitud deberá anexarse la certificación vigente a que hace referencia el artículo 5o de la presente ley. Se podrá actuar directamente sin necesidad de constituir apoderado judicial.”
“En el auto admisorio de la demanda se procederá a nombrar curador de bienes provisional a la persona llamada a ejercer el cargo, pero si se rechaza el encargo, o no se presentare ninguna persona legitimada para ejercerlo, o si de común acuerdo todas las personas que tienen vocación jurídica para ejercer la curaduría lo solicitan, el juez podrá encargar la curaduría a una sociedad fiduciaria que previamente haya manifestado su interés en realizar dicha gestión”.
“El juez que no se ciña al procedimiento aquí señalado o que de cualquier manera actúe en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en casual de mala conducta”.
“En lo no previsto en el presente artículo, se aplicarán las disposiciones de los Códigos Civil y Procedimiento Civil.“ (En negrilla las modificaciones del artículo 26 de la Ley 986 de 2005).
Conforme la norma transcrita, se advierte que la misma precisa algunos aspectos del procedimiento para obtener la curaduría de bienes en forma provisional o definitiva, trámite que se debe ajustar a las reglas generales expuestas en el concepto de la referencia, según las normas sustantivas y adjetivas civiles, y de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley 986 de 2005, sin embargo, es necesario señalar las siguientes particularidades:
A. La nueva ley elimina el término de caducidad para iniciar el proceso de declaración de ausencia de una persona1, cuyo conocimiento será del juez de familia del domicilio principal del ausente, teniendo como presupuesto procesal el acaecimiento del secuestro, y que no haya sido declarada la muerte presunta del secuestrado, entendiendo además que no se encuentre acreditada la muerte real del mismo.
B. Esta disposición corrige algunas falencias técnicas del artículo 23 de la Ley 282 de 1996 en su redacción original, otorgándole el carácter de verdadero proceso declarativo bajo la cuerda de la jurisdicción voluntaria y no como una simple solicitud de curaduría de bienes. Debe tenerse en cuenta que la demanda deberá acompañarse con una certificación judicial expedida por la autoridad competente que investiga el hecho punible o que tiene conocimiento del caso, a solicitud de cualquiera de los legitimados para adquirir la calidad de curador de bienes.
Conviene recordar que dicha certificación tiene una vigencia de 3 meses, la cual debe ser renovada para que el interesado acceda a la protección establecida en la citada normativa.
C. Por otra parte, la disposición anotada permite que el interesado adelante a nombre propio el trámite declarativo de ausencia, lo cual se constituye como otra de las excepciones al derecho de postulación2, esto es, la posibilidad de comparecer al proceso sin necesidad de acreditar la calidad de abogado titulado.
D. Así mismo, esta disposición establece que el juez que actúe contraviniendo las reglas de procedimiento, se hará acreedor a las sanciones disciplinarias que correspondan por la causal de mala conducta.
Finalmente, el artículo 16 de la Ley 986 de 2005 establece lo siguiente: “Pago de pensión al secuestrado. Para el caso del secuestrado con derecho al pago de la pensión, el curador provisional o definitivo de bienes recibirá y administrará los dineros respectivos”.
“Si durante el tiempo de cautiverio un secuestrado adquiriese el derecho a pensión, el curador provisional o definitivo de bienes podrá adelantar todos los trámites necesarios para lograr el reconocimiento y pago de la respectiva pensión.” (Negrilla nuestra).
De acuerdo con el contenido transcrito, se observa que el legislador no hizo distinción al tipo de pensión que debe reconocer el Sistema por el acaecimiento de secuestro, por tanto, acudiendo la regla de hermenéutica jurídica en virtud de la cual, es procedente aclarar los pasajes obscuros de una ley acudiendo a normas que versen sobre el mismo asunto3, es dable colegir que el tipo de pensión de la norma ejusdem se refiere al derecho a la prestación en vía de adquisición para el afiliado en vida o a la percepción efectiva de la misma en vida del afiliado o pensionado, esto es, a las pensiones de vejez o de invalidez según corresponda la circunstancia para la causación, pues como resulta lógico, la pensión de sobrevivientes se condiciona necesariamente al fallecimiento del pensionado o el afiliado.
En virtud de lo anterior, para efecto del pago de pensiones, deben distinguirse dos situaciones a saber:
a) El inciso primero de la disposición establece que cuando el secuestrado tenga derecho al pago de la pensión, el curador provisional o definitivo de bienes recibirá y administrará los dineros respectivos, de lo cual se deduce que en estos casos, la persona víctima de secuestro debió haber adquirido el estatus de pensionado y por contera, estar percibiendo efectivamente la prestación económica de vejez o invalidez según el caso.
b) El inciso segundo se refiere a aquel evento en el cual el secuestrado es un afiliado quien en cautiverio obtiene su derecho a pensión, es decir, reúne los requisitos de ley para la causación de la pensión de vejez, de manera que quien ejerza funciones de curador provisional o definitivo según orden judicial, podrá iniciar el trámite para el reconocimiento y pago de dicha prestación.
Huelga destacar que en cuanto se refiere a las disposiciones aplicables al pago de salarios, la citada ley es consecuente con lo señalado por la jurisprudencia y en particular con lo relacionado al pago de salarios, honorarios, prestaciones sociales del trabajador dependiente secuestrado así como lo relacionado con los aportes al sistema de salud, empero, no se hace claridad respecto de los independientes de quienes se aduce únicamente que el IBC del aporte es por la base mínima legal permitida y que la cotización es con cargo al curador de bienes, salvo que no se pueda mantener la afiliación en el régimen contributivo de salud, caso en el cual, se reglamentará lo pertinente al acceso al régimen subsidiado para los beneficiarios de la persona secuestrada.
En los anteriores términos se armoniza lo expuesto por esta Dirección en el concepto de la referencia a lo preceptuado en la Ley 986 de 2005
Cordialmente
EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA
Director Jurídico Nacional
Seguro Social.
Revisó: Ruth Aleyda Mina García
Proyectó: Omar David Pineda Montenegro
Rad. 10452
Pago pensiones secuestrados
NOTAS AL FINAL:
1. Según el trámite previsto en el artículo 23 de la Ley 282 de 1996 en su redacción original, sólo habrá lugar a declaración de ausencia después de cinco (5) años de haberse verificado el secuestro.
2. V. Artículo 63 del Código de Procedimiento Civil.
3. V. Código Civil. Art. 30 Inc. 2o. “(...) Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto”.
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