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CONCEPTO 15609 DE 2007

(diciembre 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Señora

MARÍA BAYER RESTREPO

Carrera 39 B No. 27 B – 18 Sur

Barrio la Guaca

Bogotá

ASUNTO: Consulta Viabilidad Cálculo Actuarial – Chrysler Colmotores

Respetada señora:

Acuso recibo de la consulta del epígrafe, en la cual se solicita pronunciamiento relacionado con la convalidación a través del cálculo actuarial- de unos períodos laborados y no cotizados de 1963 a 1966 con un empleador del sector privado, para efecto del cumplimiento de la densidad mínima de semanas para acceder a una pensión de vejez bajo el amparo de la Ley 100 de 1993.

Al respecto se considera:

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 en lo que interesa a la consulta, prevé lo siguiente: “REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones”:

“1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre”.

“(…)”

“2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo”.

“A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”.

“PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:”

“a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; “

“b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;”

“c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.” (Destacado nuestro)

“d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.”

“e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.”

“En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional”.

“(…)”

De acuerdo con la norma transcrita, para efecto del cómputo de semanas con el objeto de cumplir la densidad mínima requerida para acceder a la pensión de vejez que otorga el Sistema General de Pensiones, se considera viable la convalidación del tiempo de servicio prestados a empleadores que tenían el reconocimiento y pago de la pensión, hipótesis que se sujeta al cumplimiento de cualquiera de las siguientes condiciones: que la relación laboral se encontrara vigente a 1o de abril de 1994 fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993- o bien, que se haya iniciado con posterioridad a dicha fecha.

Con relación al alcance de la norma referida, conviene destacar las consideraciones de la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2001 a través de la cual se declaró exequible el literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 cuya redacción original es similar a la de literal c) con la modificación de que trata la Ley 797 de 2003, veamos: “Ahora bien, solo con la Ley 100 de 1993, es que se establece una nueva obligación para los empleadores del sector privado a cuyo cargo se encontraba el reconocimiento y pago de la pensión, cual es la de aprovisionar hacia el futuro el valor de los cálculos actuariales en la suma correspondiente al tiempo de servicios del trabajador con contrato laboral vigente a la fecha en que entró a regir la Ley, o que se inició con posterioridad a la misma, para efectos de su posterior transferencia, en caso del traslado del trabajador, a las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida (art. 33 de la Ley 100). (Subraya en el texto, negrilla nuestra).

Y en otro aparte de la misma sentencia, la Corte agregó: “Crear en cabeza del empleador una obligación retroactiva referente a una relación jurídica ya extinguida sería necesariamente inconstitucional por atentar contra el principio de seguridad jurídica, postulado básico de un Estado de Derecho (art. 1 y 58 C.P.)”. (Negrilla nuestra).

De acuerdo con el soporte legal y jurisprudencial señalado, si a 1o de abril de 1994 –fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993 -- la relación laboral no se encontraba vigente, no será exigible la convalidación de tiempos al empleador bajo la fórmula establecida en el literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, por cuanto no es procedente aplicar retroactivamente la Ley 100 de 1993 a situaciones jurídicas extinguidas o consolidadas con anterioridad a su vigencia.

Así las cosas y para el caso bajo examen se observa que como se trata de tiempos laborados entre 1963 y 1966, dicho supuesto no se encuadra dentro de las condiciones establecidas en el literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, y en consecuencia no será jurídicamente exigible al empleador la convalidación de dichos períodos a través del traslado de la reserva actuarial para el efecto.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud, con el alcance y efectos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por lo tanto, la respuesta en estos casos no compromete la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS
Director Jurídico Nacional

Con copia:

· Dra. Soraya Pino Canosa. Gerenta Nacional de Atención al Pensionado

RAMG/odpm

Rad. 14355

Cálculo Actuarial Ley 100 de 1993

23/XI/07

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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