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CONCEPTO 15611 DE 2007

(diciembre 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

PARA: Doctor JAVIER FERNANDO VALENCIA HENAO

Jefe Departamento Nacional de Cuentas Corrientes

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Oficio GNR-DNCC No. 16220.01 13901 – Solicitud concepto corrección IBC Trabajadores Independientes

Respetado Doctor:

Acuso recibo del oficio de la referencia emanado del despacho a su cargo, a través del cual solicita concepto relacionado con los aportes que pueden ser aplicados a ciclos futuros a través de los mecanismos de corrección del IBC en el caso de los trabajadores independientes.

Al respecto se considera:

El inciso final del artículo 28 del Decreto 692 de 1994 en concordancia con el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, establece que por el incumplimiento en el pago de cotizaciones al sistema pensional por cuenta de los trabajadores independientes, no se genera interés de mora, toda vez que la cotización correspondiente se efectúa por mes anticipado y no por mes vencido como en el caso de los empleadores.(1)

A su turno, el artículo 30 del Decreto 1406 de 1999 en sus apartes pertinentes prevé: “DECLARACION ANUAL DE INGRESO BASE DE COTIZACION EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Los trabajadores independientes deberán presentar una declaración anual, en la cual informen a la entidad administradora de pensiones, de manera anticipada, el Ingreso Base de Cotización que se tendrá en cuenta para liquidar sus aportes a partir del mes de febrero de cada año y hasta enero del año siguiente”.

“Cuando el trabajador independiente no presente su declaración de Ingreso Base de Cotización dentro de los plazos previstos en el presente decreto, se presumirá que el Ingreso Base de Cotización para el período será el declarado en el año inmediatamente anterior, aumentado en un porcentaje igual al reajuste del salario mínimo mensual legal vigente. En todo caso, dicho Ingreso Base de Cotización no será inferior a la base mínima legal que corresponda”.

Entre tanto, el artículo 34 del mismo Decreto señala el lugar y plazo de presentación de la Declaración del IBC para calcular aportes a los Sistemas de salud y pensiones en los siguientes términos: “Los trabajadores independientes deberán presentar su declaración anual del Ingreso Base de Cotización de aportes a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones, en los sitios fijados por la respectiva entidad administradora, en el mes de enero de cada año, a más tardar en las fechas señaladas para los pequeños aportantes en el artículo 242 y según el último dígito de su documento de identidad.“

Y el inciso primero del artículo 35 del mismo Decreto 1406, dispone lo siguiente: “Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente (...)”.

Según el marco jurídico puesto de presente, el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones por los trabajadores independientes se efectúa por mes anticipado, implicando con ello que en los casos en que los aportes sean pagados extemporáneamente, los mismos solo se tendrán en cuenta para ciclos futuros y no de manera retroactiva.

En ese mismo sentido se pronunció la Dirección Jurídica Nacional en los conceptos DJN-US 15419 del 20 de septiembre de 2004 y DJN-US 21541 de 27 de Diciembre de 2005, oficios en los cuales, para la consulta bajo examen, se concluyó lo siguiente: “(...) En armonía con lo expuesto, no es posible que los trabajadores independientes realicen el pago de aportes al Sistema de Pensiones en forma retroactiva ya que el no pago de un período no genera deuda, de tal suerte que el período que paguen en forma oportuna se les tiene en cuenta y el que no, se abona al mes en que se pague o se les tiene en cuenta para períodos posteriores, pero de ninguna manera se aceptan pagos por períodos retroactivos, y los únicos intereses de mora que se acepta a los independientes es por el período que cancelan dentro del mes objeto de pago, pero con posterioridad a la fecha límite (...)”. (Subraya y negrilla nuestra)

Sea del caso destacar lo dicho por la H. Corte Suprema de Justicia que en sentencia Rad. 26728 del 5 de septiembre de 2006, se refirió a la validez de los aportes extemporáneos efectuados por los Trabajadores Independientes al Sistema Pensional, los cuales si bien no tienen efectos retroactivos, deben imputarse al período correspondiente o para el ciclo posterior, siguiendo el mismo criterio esgrimido por esta Dirección, veamos: “Importa a la Corte destacar que precisamente el artículo 21 del Decreto 1818 de 1996, que invoca la censura, pero que también fue derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, reiterada lo antes señalado en el sentido de que las cotizaciones efectuadas por los trabajadores independientes, fuera de hacerse mensualmente, debían cumplirse anticipadamente, de suerte que en suma, tanto antes como ahora, ninguna consignación podrá surtir efectos retroactivos, de donde se infiere que a la entidad administradora corresponde, en consecuencia, imputar los pagos a mensualidades futuras en los términos y oportunidades de que trata hoy el Decreto 1406 de 1999.

Destacado nuestro

Por último, y definida como se encuentra la forma para aplicar los pagos extemporáneos de los trabajadores independientes al Sistema Pensional para el ciclo correspondiente o períodos futuros, es necesario determinar los períodos sobre los cuales podrá hacerse la aplicación teniendo en cuenta en conjunto los dos interrogantes formulados en el petitorio.

En cuanto atañe al pago extemporáneo del trabajador independiente que cotiza sobre la base de un (1) SMLMV o percibe ingresos que le permiten cotizar sobre una base mayor, y solicita la aplicación del pago a un ciclo futuro por haberse efectuado por fuera del término señalado en la Ley, dicho aporte por mandato legal no se aplicará al mes en el que efectuó el pago sino al período posterior que no refleje cotización alguna.

Bajo el anterior supuesto, en caso que haya operado el reajuste del salario mínimo legal mensual vigente de acuerdo con lo consultado, para la declaración del IBC y el consecuente pago de aportes al Sistema Pensional, deberá tenerse lo establecido en el artículo 30 del Decreto 1406 de 1999 transcrito, el cual prevé que en el caso que el Trabajador Independiente no presente su declaración anual del IBC para calcular aportes al Sistema Pensional a partir del mes de febrero de cada año y hasta enero del siguiente año, se presumirá que el IBC será el declarado en el año inmediatamente anterior aumentado en un porcentaje igual al reajuste del salario mínimo.

En esa medida, desde el punto de vista jurídico, si el trabajador independiente cotizó el ciclo del mes de enero de manera extemporánea sobre el salario mínimo legal mensual vigente y solicita que dicho pago se le aplique un período futuro, tal circunstancia es viable sólo si a través del procedimiento de corrección paga el mayor valor que corresponde a la variación del salario mínimo legal mensual vigente con el fin que dicho aporte le sea imputado al ciclo subsiguiente impago.

Distinto sucedería en el caso que el Trabajador Independiente cotizó sobre una base superior al salario mínimo cuyo reporte compete directamente al afiliado, dado que en este evento opera la presunción legal del ingreso inicialmente reportado.

Por lo tanto, si se omitió el reporte de la modificación del IBC en los términos de Ley, se presume que el trabajador independiente deberá seguir pagando los aportes sobre el IBC declarado en el año inmediatamente anterior, de modo que al solicitar la aplicación de un ciclo para un período futuro impago, éste se hará sobre la misma base de cotización hasta tanto el afiliado no reporte un reajuste o modificación de los ingresos efectivamente percibidos dentro de los plazos establecidos en la Ley y sus reglamentos.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud

Cordialmente

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

RAMG/odpm

Rad 12987

Aportes futuros Independiente IBC

31/X/07

NOTAS AL FINAL:

1. V. Conceptos DJN-US 15419 del 20 de septiembre de 2004 y DJN-US 21541 de 27 de diciembre de 2005: “(...) sólo se les causará interés moratorio si no cancelan su aporte en la fecha exacta fijada por la Ley para el efecto, pero tal interés sólo se cobra por los días de mora dentro del período correspondiente, de tal suerte que si no pagan un período, el mismo no se les tiene en cuenta para su historia laboral por no generarles deuda.

2. Esta disposición debe entenderse modificada por el artículo 4o del Decreto 1670 de 2007

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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