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CONCEPTO 16635 DE 2005
(octubre 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá, D.C.
PARA: Doctor Federico Vásquez González
Jefe Departamento de Atención al Pensionado
ISS – Seccional Antioquia
DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros
ASUNTO: Reconocimiento de Retroactivo
Damos respuesta al oficio de la referencia, mediante el cual solicita concepto acerca de la procedencia de reconocer el retroactivo solicitado por el señor Fabio Augusto Ortega Castaño, teniendo en cuenta que mediante Resolución No. 5875 del 20 de junio de 2003, se le concedió pensión de vejez a partir de la fecha de consignación del pago de la reserva actuarial.
Así mismo, mediante Resolución 3345 del 2 de Marzo de 2004, se resolvió recurso de apelación confirmando la Resolución inicial, indicando en la parte motiva, que el asegurado figuraba activo en el sistema de pensiones teniendo como última cotización el 31 de julio de 1998 sin novedad de retiro y que por lo tanto era necesario que presentara solicitud de novedad de corrección de historia laboral ante el Departamento de Recaudo y Cartera, allegando las pruebas que acrediten justificadamente el retiro del sistema para poder resolver la solicitud de retroactivo.
Al respecto manifestamos:
El artículo 17 del Decreto 1474 de 1997, dispone en cuanto a la emisión y pago de los títulos pensionales lo siguiente:
“En caso de que el trabajador haya elegido el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para efectos de computar para la pensión el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, es necesario que previamente se haya cancelado el valor del cálculo actuarial o título pensional de acuerdo con las normas que regulan dichos títulos.
De no darse la cancelación de dicho valor, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no se tomarán en cuenta las semanas correspondientes para el cálculo de la pensión. Solamente una vez cancelado el valor del título pensional y a partir de dicha fecha, será exigible el valor de la pensión tomando en cuenta las semanas laboradas o cotizadas en la empresa o entidad emisora del título.
La emisión de los títulos pensionales o el pago de la suma correspondiente al valor del cálculo actuarial, deberá efectuarse a más tardar antes del 31 de diciembre de 1998”.
A su turno, el artículo 18 de la norma en comento, señala que el título pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
De otro lado, la Corte Constitucional mediante Sentencia No. C-177 del 4 de mayo de 1998, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, al declarar exequible el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, aclaró que la acumulación de tiempos laborados y de semanas cotizadas sólo es procedente si el empleador ha trasladado, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora para efectos de obtener la pensión de vejez, con la concurrencia del factor edad, requisitos estos que no son meramente condiciones de exigibilidad del pago de la mesada pensional, sino elementos configurativos del derecho, sin los cuales el trabajador no puede exigirla ni disfrutarla.
Agrega la Honorable Corte, que el reconocimiento y pago de la pensión de vejez encuentra sustento constitucional en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo humano, al establecer que el pago de la pensión debe realizarse de manera oportuna y dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad propios de la seguridad social en Colombia, es decir, que al existir un contenido constitucional que protege el derecho a la pensión, de igual forma, protege los recursos acumulados por el sistema de seguridad social para el pago oportuno de las pensiones. En efecto, en la medida en que se exige el traslado de las sumas actualizadas para poder acumular las semanas o tiempos trabajados y cotizados, se evita que la entidad a la que se afilia el trabajador, reconozca y pague pensiones sin haber recibido los dineros necesarios para suministrar esa prestación, a fin de prevenir desequilibrios en el sistema que podrían incluso afectar a los afiliados que han efectivamente cotizado a esa entidad. En consecuencia, es una exigencia para alcanzar una finalidad que tiene expresa consagración constitucional.
Así mismo, ha reiterado la Corporación, que quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensión de jubilación o de vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma.
Por tanto, al considerar que el artículo 33 de la precitada ley 100 de 1993 limita el derecho a la pensión, la Constitución admite restricciones, las cuales deben ser proporcionales a la finalidad buscada y deben, en todo caso, respetar el contenido o la esencia del derecho constitucional, cual es, el de la protección de los recursos destinados al pago oportuno de las pensiones, pues el legislador del 93 protegió los recursos acumulados por el sistema de seguridad social para el pago oportuno de las pensiones, siguiendo el mandato constitucional.
De suerte tal, que si se exige el traslado de las sumas actualizadas para efectos de obtener la pensión de vejez en los términos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y, poder acumular las semanas o tiempos trabajados y cotizados, se está evitando que la entidad deba reconocer y pagar prestaciones sin haber recibido la totalidad de la suma necesaria para suministrar la pensión, es decir, que es una exigencia, para alcanzar la finalidad constitucional antes mencionada.
Así las cosas y, al considerar por vía jurisprudencial, que la pensión es una prestación social que se obtiene por la prestación del servicio durante un número determinado de años, con la concurrencia de los requisitos de edad y de tiempo exigidos para tal efecto, éstos mismos requisitos configuran los elementos del derecho mismo, para exigir el reconocimiento y entrar a disfrutar la prestación.
Por todo lo anteriormente expuesto, forzoso es concluir, que el reconocimiento de la pensión de vejez, en los términos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, trasladando el empleador con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente, representada en un título o bono pensional, se debe efectuar a partir de la fecha en que se cause el derecho, es decir, cuando el trabajador cumple los requisitos legales exigidos para el efecto, como son el de la edad y el tiempo de cotización o de servicio con la empresa y no cuando el empleador cancela el título pensional, máxime cuando el afiliado según escrito de consulta allegó las pruebas necesarias para demostrar la fecha de terminación de la relación laboral con su último empleador, es decir, que efectuó adecuadamente la corrección exigida para el reconocimiento del retroactivo solicitado.
Cordialmente,
EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA
Director Jurídico Nacional
Revisó: RUTH ALEYDA MINA GARCÍA
Jefe Unidad de Seguros
Dirección Jurídica Nacional
MNLP
Rad: 8703
2005.09.05
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