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CONCEPTO 16799 DE 2008

(diciembre 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D. C.

PARA:Doctora ALEYDA MEDINA ALVAREZ
Gerente Nacional de Recursos Humanos (E)
DE:Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros
ASUNTO:Oficio 14564 del 19 de Noviembre de 2008 – Descuentos permitidos a la mesada pensional – Póliza colectiva

Respetada Doctora

Acuso recibo del oficio de la referencia emanado del despacho a su cargo a través del cual se solicita concepto relacionado con la viabilidad para que el Instituto efectúe los descuentos a mesadas pensionales adicionales correspondientes al valor de la póliza colectiva de incendio, vida y terremoto, habida consideración que el Instituto se encuentra en mora en el recaudo de dichos valores al evidenciar que los descuentos a realizarse superan el límite legal establecido.

Sobre el particular es necesario hacer las siguientes precisiones dentro del marco legal señalado en el artículo 14 del Decreto 1403 de 1994:

En materia de descuentos a mesadas pensionales, el Decreto 1073 de 2002 reglamentario de la Ley 79 de 1988, señaló aspectos generales y requisitos sobre la procedencia de efectuar los mencionados descuentos, destacando para lo que interesa esta consulta, la prohibición expresa para que dichas deducciones se hicieren sobre las mesadas adicionales de que tratan los artículos 50 (1) y 142 (2) de la Ley 100 de 1993, veamos:

“ARTÍCULO 1o. DESCUENTOS DE MESADAS PENSIONALES. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales”.

“La administradora de pensiones o institución que pague pensiones descontará de las mesadas pensionales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, Fondos de Empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 Y 79 de 1988”.

“Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el presente decreto, salvo aceptación de la misma institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, el Consejo Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos”.

“PARÁGRAFO. De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre la mesadas adicionales”. Subraya y negrilla nuestra-

Es del caso tener en cuenta que mediante sentencia 3166 del 3 de febrero de 2005, el Consejo de Estado declaró nulo el parágrafo de la norma reglamentaria transcrita, únicamente en cuanto dispuso que no podrán efectuarse descuentos sobre la mesada adicional a que se refiere el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, por cuanto consideró dicha Colegiatura que tanto la Ley 42 de 1982 en su artículo 7º, como la Ley 43 de 1984 en su artículo 5º, se refirieron expresamente a la protección de la mesada pensional que deben recibir todos los pensionados en el mes de diciembre (regida actualmente por el artículo 50 de la Ley 100 de 1993) la cual no será objeto de descuento alguno, en tanto que tratándose de la mesada de junio, al existir no disposición legal que prohíba efectuar el descuento a favor de Cooperativas, Fondos de Empleados, Organizaciones Gremiales y Cajas de Compensación Familiar, la aplicación del citado descuento se considerará viable.

En ese orden, puede afirmarse que si bien es imperativa la obligación legal de las entidades pagadoras de pensiones de efectuar descuentos a las mesadas pensionales cuando existen deudas a favor de Cooperativas, Fondos de Empleados, Organizaciones Gremiales y Cajas de Compensación Familiar, también lo es que el reglamento de 2002 excluyó del descuento las mesadas adicionales que reciben los pensionados en razón de lo dispuesto en el artículo 50 de la ley 100 de 1993, no obstante, por efecto de la sentencia de nulidad 3166 del 3 de febrero de 2005, lo solicitado en el oficio del epígrafe se considera procedente únicamente respecto de los descuentos a la mesada de junio y no con relación a la mesada de diciembre cuya protección legal y reglamentaria continúa incólume.

Así las cosas, los descuentos a favor de Cooperativas, Fondos de Empleados, Organizaciones Gremiales y Cajas de Compensación Familiar, por concepto de deudas contraídas por los pensionados que consten en libranzas, títulos valores o cualquier otro documento proveniente del deudor, solamente son viables con respecto a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 correspondiente al mes de junio de cada anualidad, descuentos y retenciones que deben efectuarse con los requisitos(3) y dentro de los límites(4) establecidos en la

Constitución, la Ley y sus reglamentos.

Por último, no debe obviarse lo señalado en el Acto Legislativo 01 del 22 de julio de

2005 modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política, norma que indica que las personas que cuyo derecho a la pensión se cause a partir del 22 de julio de 2005 no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, exceptuándose de esta previsión las personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quienes continuarán percibiendo las catorce

(14) mesadas pensionales al año si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud.

Cordialmente

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

RAMG/odpm

Rad. 12098

Descuentos permitidos a mesadas pensionales

26/XI/08

NOTAS AL FINAL

1. “Art. 50. Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión”.

2. “Art. 142. Mesada adicional para (actuales) pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988), tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994”.

“Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996”.

“Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15)

veces el salario mínimo legal mensual”.

3. V. Art. 2º. Decreto 1073 de 2002 Requisitos para que proceda el descuento a la mesada pensional:

“1. Presentación de la autorización expresa y escrita del pensionado”.

“2. Si el descuento es a favor de las asociaciones de pensionados, deberá acreditarse la vigencia de su personería jurídica y la representación legal, mediante certificado expedido por autoridad competente. Además deberá acreditar la calidad de asociado del pensionado a la fecha de contraer la deuda”.

“3. Si el descuento se hace a favor de las Cooperativas o Fondos de Empleados, deberá acreditarse la vigencia de su personería jurídica y la representación legal, mediante certificado expedido por autoridad competente. Se debe anexar copia del título valor o un documento en original suscrito por el pensionado donde conste la deuda. Adicionalmente, se deberá acreditar la calidad de asociado del pensionado a la fecha de contraer la deuda”.

“PARÁGRAFO. La administradora de pensiones o la institución pagadora no tendrá obligación de entregar información sobre la capacidad de pago del pensionado, salvo orden judicial”.

4. V. Art. 3º. Decreto 1073 de 2002 modificado por el artículo 3 del Decreto 994 de 2003. Monto máximo deducible:

“Los descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es, descontando el aporte para salud y a las Cajas de Compensación Familiar, incluyendo los permitidos por la ley laboral, podrán efectuarse a condición de que el beneficiario reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional”.

“Los embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados, no podrán exceder el 50% de la mesada pensional”.

“(…)”.

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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