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CONCEPTO 16867 DE 2006

(noviembre 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

PARA: Doctora MARÍA DEL PILAR SERRANO BUENDÍA

Vicepresidenta de Pensiones

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Oficio V.P. 10645 – Reconocimiento retroactivos Ley 782 de 2002 – Pensión especial de invalidez para víctimas de conflicto armado

Respetada Doctora:

Acuso recibo del oficio de la referencia emanado del despacho a su cargo, a través del cual se solicita concepto jurídico relacionado con la aplicación y vigencia de la Ley 782 de 2002 y el cumplimiento de los fallos de tutela que reconocen derechos contemplados en la citada ley.

Sobre el particular se considera:

El inciso tercero del artículo 18 de la Ley 782 de 2002 modificatorio del artículo 46 de la Ley 418 de 1997(1) contempla lo siguiente: “Las víctimas que sufrieron una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrá derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo a lo contemplado en el Régimen de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional”.

A su turno, el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 adicionado por el artículo 2o de la Ley 797 de 2003, prevé lo siguiente: “El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características”: “(…)”

“l. En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. “(…)”.

Finalmente, el inciso tercero del artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2005 modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política de 1991 señala lo siguiente: "Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia”.

“Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones".

De la normativa relacionada sea lo primero anotar que el artículo 18 de la Ley 782 de 2002 contiene un beneficio pensional para las víctimas del conflicto armado interno que por tal motivo hayan perdido el 50% o más de su capacidad laboral, prestación que debería ser reconocida conforme las reglas previstas en la Ley 100 de 1993, siempre que la persona carezca de otras posibilidades pensionales y de atención en salud.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 no le es dable a las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones reconocer y pagar prestaciones de esta naturaleza sustituyendo semanas de cotización o tiempos de servicio prestados según lo establecido en las normas generales del sistema, lo cual permite afirmar que a partir de la Ley 797 de 2003 no pueden existir reglas pensionales distintas a las establecidas en el Sistema General de Pensiones.

Lo anterior encuentra mayor fortaleza en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2005 el cual señala claramente que las reglas para acceder a pensiones de invalidez o sobrevivencia son las establecidas en la Ley General de Pensiones.

En este orden de ideas, lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 782 de 2002 debe entenderse derogado por la Ley 797 de 2003 y a fortiori por el Acto Legislativo 01 de 2005 modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política de 1991 en aplicación de la regla de la hermenéutica que ordena al operador jurídico la aplicación preferente de la norma posterior la cual deroga tácitamente las disposiciones precedentes consideradas como incompatibles -según lo establecido el artículo 3o de la Ley 153 de 1887(2), y teniendo en cuenta que el artículo 4o de la Constitución prevé que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, deberán aplicarse las disposiciones constitucionales(3), circunstancia que de contera vicia por inconstitucionalidad sobreviniente el contenido de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 782 de 2002.

Con relación al fenómeno jurídico de la inconstitucionalidad sobreviniente, la Corte Constitucional en sentencia C-155 de 1999 expresó: “Las normas jurídicas preconstitucionales mantienen su vigencia bajo la nueva Constitución, salvo que resulten notoriamente contrarias a sus principios, circunstancia que implica que ellas desaparezcan del universo jurídico. Cabe preguntarse si este tipo de derogación es de los que la doctrina califica de "tácita o sobreentendida", a lo cual habrá de responderse que en efecto lo es. Por lo cual la norma manifiestamente contraria a la Constitución debe entenderse derogada, sin necesidad de pronunciamiento alguno sobre su retiro del ordenamiento, ni sobre su inconstitucionalidad. La derogación tácita por inconstitucionalidad sobreviniente, es, además, un principio de interpretación legal avalado por la centenaria norma contenida en el artículo 9o de la Ley 153 de 1887. No obstante, la Corte resalta que la contradicción determinante de la derogatoria tácita por inconstitucionalidad sobreviniente, debe ser una manifiesta incompatibilidad entre el contenido material o el espíritu de la nueva norma superior y la antigua norma de menor rango. (…)”

De otra parte, y en lo referido al cumplimiento de los fallos judiciales proferidos en acciones de tutela que reconocen derechos contenidos en la Ley 782 de 2002, conviene señalar que tales proveídos sólo vinculan a la entidad accionada una vez se encuentren debidamente notificados como lo establece el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil(4) aplicable para todos los procedimientos judiciales y en esa medida, el operador jurídico se encuentra circunscrito única y exclusivamente a lo ordenado por el Juez Constitucional desde la notificación del fallo judicial.

Así las cosas, esta Dirección encuentra ajustado a derecho el criterio emanado por la Vicepresidencia a su cargo, en el sentido de señalar claramente en los actos administrativos que reconocen pensiones de la Ley 782 de 2002 por orden judicial de amparo, que su reconocimiento y pago será a partir del último plazo otorgado en los términos establecidos por el juez de tutela, es decir, desde la fecha de inclusión en nómina o bien a partir de la notificación del proveído judicial según el caso, no habiendo lugar al pago de mesadas atrasadas u otro tipo de derecho prestacional.

En los anteriores términos queda sin valor y efecto alguno el oficio DJN-US 11829 de 24 de agosto de 2006 y demás pronunciamientos en los que se haya esgrimido criterio distinto al expuesto en el presente instructivo.


Cordialmente

ELIANA MARGARITA ROYS GARZÓN
Directora Jurídica Nacional (E)

Revisó: Ruth Aleyda Mina García. Jefa Unidad de Seguros

Proyectó: Omar Pineda

Rad. 14649

Pensión 782 de 2002

NOTAS AL FINAL:

1. Normativa a través de la cual “se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.”

2. Art. 3o. “Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”.

3. Téngase en cuenta además que la Constitución es norma reformatoria y derogatoria de la Ley, según lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 153 de 1887.

4. Código de Procedimiento Civil. Artículo 313. “Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este Código”.

“Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado.”

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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