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CONCEPTO 16868 DE 2006
(noviembre 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá, D.C.
PARA: Doctor Gustavo Adolfo Uribe Miller
Gerente (E) ISS - Seccional Antioquia
DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros
ASUNTO: Cobro mayores valores pagados Pensiones Compartidas
Por remisión que nos hiciera la Vicepresidencia de Pensiones, del oficio en donde da a conocer el tema de los presuntos dobles pagos en que se ha podido incurrir, por continuar cancelando por parte del ISS Empleador la totalidad de la pensión de jubilación a los funcionarios del Instituto, una vez reconocida por el Departamento de Atención al Pensionado la pensión de vejez correspondiente, consultando acerca de la viabilidad de la devolución de los valores y si procede el cobro de indexación o de intereses moratorios.
Sobre el particular manifestamos.
Respecto de la obligación que le asiste a los pensionados de reintegrar los mayores valores pagados, causados con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez por el Instituto de los Seguros Sociales se fundamenta en los Decretos 813 y 1160 de 1994 y la jurisprudencia constitucional.
El Decreto 1160 de 1994, por el cual se complementa el Decreto 813 de 1994, establece en su artículo segundo:
Artículo 2o. El artículo 5o del decreto 813 de 1994 quedará así:
"Transición de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado. Tratándose de trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, para efectos de la aplicación del régimen de transición, se seguirán las siguientes reglas:
a) Cuando el trabajador cumpla con los requisitos del régimen que se le venía aplicando, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensión a cargo de dicho empleador.
Reconocida la pensión de jubilación por el empleador, éste continuará cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En ese momento el ISS procederá a cubrir dicha pensión siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado.”
En cuanto a la Jurisprudencia Constitucional encontramos la Sentencia T - 940 del 3 de septiembre de 2001 Magistrado Ponente Doctor Jaime Araujo Rentería, expediente T-454503 que en uno de sus apartes señala:
“… debe la Sala recordar que en aplicación de los criterios de unidad y universalidad de las prestaciones, el pensionado no puede aspirar a una duplicidad o acumulación de beneficios, cuando el origen del derecho pensional en cuestión es uno solo. La ley ha indicado que la seguridad social representada en nuestro caso por el Instituto de Seguros Sociales, es el ente encargado de asumir este riesgo en tanto la obligación del empleador se extingue, pues éste último estará obligado a asumir dicho pago hasta tanto el I.S.S., reconozca tal prestación. Sólo a partir de ese momento, el empleador estará obligado a pagar la diferencia que surgiere entre las dos pensiones, y si no hubiere diferencia alguna, no deberá nada”
En esta misma sentencia se cita una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 1o de Septiembre de 1981, según la cual:
“La unidad y la universalidad de las prestaciones, principios lógicos consagrados por la ley que exigen la debida integración o coordinación de los beneficios, rigen tanto para el sistema prestacional directo a cargo del patrono como para el régimen del seguro social, y deben aplicarse también lógicamente, cuando en la etapa de transición de un sistema al otro las prestaciones se dividen o distribuyen entre ellos, o en algunos casos se comparten transitoriamente. Resulta entonces que esas distintas prestaciones no son compatibles, pero tampoco son acumulables.
Así las cosas, queda clara la existencia de la obligación en cabeza de los pensionados, de devolver los mayores valores pagados, relacionados con su pensión de jubilación, máxime cuando dichos valores pertenecen al Sistema.
Ahora bien, en cuanto al tema de la indexación, el pago para que extinga la obligación, debe hacerlo el deudor al acreedor en las condiciones establecidas por la ley, entre las cuales merece destacarse el de que se debe efectuar en forma completa, o sea, que mediante él se cubra la totalidad de lo adeudado.
Partiendo de este postulado legal, es decir, de que el pago para que extinga la obligación debe ser completo, no se da tal fenómeno, especialmente respecto de deudores morosos de obligaciones de dinero, cuanto éstos pagan con moneda desvalorizada, o sea, sin la consiguiente corrección monetaria, pues en tal evento se trata de un pago ilusorio e incompleto, como acertadamente sostienen la doctrina y la jurisprudencia, las cuales insisten en que si la obligación no es pagada oportunamente, se impone reajustarla, para representar el valor adecuado, porque esa es la única forma de cumplir con el requisito de la integridad del pago.
De suerte que no resulta ser exacto y legal que el deudor moroso que paga con moneda desvalorizada, extinga en esas condiciones real e íntegramente la obligación por él debida y, menos, que el pago así efectuado sea justo y equitativo, como quiera que de aceptarse obtendría un provecho indebido, y con desmedro económico para el acreedor; siendo por consiguiente, indispensable la aplicación de la figura de la indexación de esos valores, para que el restablecimiento del derecho sea completo, adicionalmente, en el evento en que se estime fundadamente que los pensionados recibieron de mala fe, se les impondrá el pago intereses.
Igualmente, se debe observar para el monto del descuento, una vez ajustado el valor de lo adeudado con lo descontado, lo preceptuado por el artículo 3 del Decreto 1073 de 2002 modificado por el artículo 3 del Decreto 994 de 2003 así:
“En cuanto al monto del descuento se aplicarán las normas que para el efecto se aplican a los salarios.
Los descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es, descontando el aporte para salud y a las Cajas de Compensación Familiar, incluyendo los permitidos por la ley laboral, podrán efectuarse a condición de que el beneficiario reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional.
Los embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados, no podrán exceder el 50% de la mesada pensional.
Si se trata de pensiones compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, cada una de las instituciones podrá efectuar los descuentos de que trata este decreto, siempre y cuando el pensionado reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional neta, que le corresponda a esta pagar, una vez descontados el aporte para salud y a las Cajas de Compensación Familiar. Si se trata de embargos por pensiones alimenticias, o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados podrá ser embargado hasta el 50% de la mesada pensional, que le corresponda pagar a cada una de las instituciones.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica, en caso de pensiones compartidas, si se trata de descuentos efectuados por la institución pagadora diferente al Instituto de Seguros Sociales, para que el pensionado reintegre a la administradora de pensiones o a la institución pagadora, mayores valores pagados a él”.
Finalmente, para efecto de la posible instauración de la acción penal contra funcionarios, estamos remitiendo a la Unidad de Procesos por razones de competencia, copia de los antecedentes adjuntos a la consulta para que se establezca su procedencia.
En los anteriores términos, esperamos absolver su consulta.
Cordialmente,
ELIANA ROYS GARZON
Directora Jurídica Nacional ( E )
Revisó: RUTH ALEYDA MINA GARCÍA
Jefe Unidad de Seguros
Dirección Jurídica Nacional
MNLP
Rad: 12698
2006.10.04
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