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CONCEPTO 16883 DE 2006

(noviembre 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Señor Doctor

RODRIGO ESCOBAR GIL

MAGISTRADO

CORTE CONSTITUCIONAL

Palacio de Justicia - Calle 12 No. 7-65 P. 2

E.S.D.

ASUNTO. EXPEDIENTE No. D-6381. OFICIO No. 1685. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 ARTÍCULO 1o INCISO 6o (PARCIAL), PARÁGRAFO TRANSITORIO 5. ACTOR: FLÓREZ MEDINA LUIS LIBARDO.

Respetado Doctor Escobar Gil:

Acuso recibo del oficio de la referencia radicado en esta Dirección el 4 de octubre hogaño, a través del cual se solicita de este Despacho y por escrito, las razones que justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad del inciso 6o (parcial) y el parágrafo transitorio 5o del artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2005 con el cual se adicionan algunas disposiciones al Artículo 48 de la Constitución Política de 1991

Sobre el particular, y encontrándome dentro del término legal para intervenir dentro del asunto de la referencia, me permito precisar:

1. TEXTO DEL ARTÍCULO 1o INCISO 6o (PARCIAL) Y EL PARÁGRAFO TRANSITORIO 5 DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 –Por el cual se modifica el artículo 48 de la Constitución Política-

“Art. 1.- Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política”:

"(…)”

"Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión".

“(…)”

"Parágrafo Trans. 5. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes".

La inconstitucionalidad que se endilga al Acto Legislativo 01 de 2005 se circunscribe básicamente a presuntas irregularidades en el trámite que el Congreso de la República confirió al proyecto de Acto Legislativo 34 y 127 Cámara y 11 del 2004 Senado en los cuales fueron incluidas las normas acusadas, que finalmente según el actor, no debieron incorporarse en el texto definitivo del acto legislativo por no haber sido aprobado en cada una de las comisiones de Senado y Cámara, y que pese a ello nacieron a la vida jurídica a través del inciso 6o (parcial) y el parágrafo transitorio 5o del artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2005.

2. INCOMPETENCIA DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA POR VICIOS EN SU FORMACIÓN - CARGA DE LA PRUEBA ES DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Sea lo primero anotar que el control de constitucionalidad de los actos legislativos, tal y como lo establece el numeral primero del articulo 241 de la Constitución Política de 1991, procede únicamente por vicios de procedimiento en su formación, es decir, por violación del trámite exigido en la Carta Política y el reglamento del Congreso para su aprobación.1

Sobre el particular la H. Corte Constitucional en sentencias C-387 de 1997 y C-543 de 1998 –entre otras-, afirmó: “(…) no compete a la Corte el examen del contenido material de dichos actos reformatorios, en tanto que el mandato que se le asigna está referido exclusivamente a los aspectos formales y de trámite”.

De otra parte, el numeral 4o del artículo 2o del Decreto 2067 de 1991 el cual regula el procedimiento para adelantar las actuaciones ante la Corte Constitucional, es claro al establecer que en aquellos casos en los que lo que se cuestiona es el trámite para la expedición de la norma que se endilga de inconstitucional, deberá señalarse “(…)” el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado, presupuesto necesario para el adelantamiento de esta acción cuando se pretende atacar por vicios formales o de trámite el Acto Legislativo 01 de 2005

Con relación a la exigencia del requisito contenido en el numeral 4o del citado Decreto, el H. Tribunal en sentencia C-131 de 1992 señaló: “(…) este requisito es sólo eventual, ya que no opera sino por ataques de forma. Si el actor estima que se ha desconocido un procedimiento es porque conoce el procedimiento regular, ya que de otra manera no habría podido arribar a tal juicio. Luego si el demandante conoce el procedimiento regular que la norma atacada supuestamente no cumplió, se le pide simplemente que diga cuál es tal procedimiento. Se trata de nuevo de una exigencia razonable.(…)” (Subraya y negrilla nuestra)

Según lo anterior y con relación a las afirmaciones hechas por el demandante, conviene señalar que si lo que pretendía el actor era atacar el inciso 6o (parcial) y el parágrafo transitorio 5o del artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2005 por vicios en su formación, tenia la obligación de señalar claramente el trámite establecido en la Constitución y la Ley para el efecto y a renglón seguido el defecto procedimental que vicia al acto reformatorio, razón por la cual, de no cumplirse esta exigencia legal, la consecuencia no será otra sino la emisión de un fallo judicial de carácter inhibitorio.

En este caso, el actor enuncia hechos cuya aclaración implica necesariamente al Congreso de la República, de manera que la Corte Constitucional dentro de la etapa procesal correspondiente deberá solicitar a dicha Corporación todas y cada una de las pruebas en donde conste -como lo denuncia el demandante- que el inciso 6o (parcial) y el parágrafo transitorio 5o del artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2005 se encuentran afectados por vicios en su formación.

Finalmente, sea del caso aclarar que el control de legalidad respecto del trámite de formación de los actos legislativos recae directamente en la Procuraduría General de la Nación por mandato del numeral 2o del artículo 242 de la Constitución Política de 1991 concordado con el artículo 7o del Decreto 2067 de 1991 norma que ordena la intervención obligatoria del Ministerio Público en los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional, y en esa medida mal haría este Instituto en emitir pronunciamiento alguno sobre la constitucionalidad de una norma por no haber cumplido el procedimiento previo establecido en la Constitución y la Ley, cuando tal labor la debe ejercer directamente el Ministerio Público en cabeza del Procurador General de la Nación.

En mérito de lo expuesto, teniendo en cuenta que la demanda centra su ataque a presuntos vicios de formación de la norma acusada y habida consideración que la carga de la prueba debe trasladarse al Congreso de la República, esta Dirección se sujeta a lo probado dentro del trámite constitucional; no obstante, de encontrarse que la aprobación e incorporación del inciso 6o (parcial) y el parágrafo transitorio 5o en el artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2005 fue tramitada en debida forma, solicito respetuosamente declarar su exequibilidad.

Cordialmente

ELIANA MARGARITA ROYS GARZÓN

Directora Jurídica Nacional (E)

Instituto de Seguros Sociales

Revisó: Ruth Aleyda Mina García

Proyectó: Omar David Pineda Montenegro

Rad. 15174

Constitucionalidad AL 01 de 2005

NOTA AL FINAL:

1. V. Sentencia C-543 de 1998

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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