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CONCEPTO 17238 DE 2005
(octubre 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá D.C.
Doctor
RAMIRO GUERRERO CARVAJAL
VICEMINISTRO TÉCNICO
MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL
Carrera 13 No. 32-76
Bogotá D.C.
ASUNTO: Oficio 000613. Reconocimiento Pensión Mínima Legal de Invalidez Ley 782 de 2002
Acuso recibo del oficio de la referencia emanado de la Jefatura a su cargo, a través del cuál se discute la procedencia jurídica de reconocer y pagar pensiones de invalidez a favor de quienes fueron víctimas de la violencia, con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional conforme el artículo 18 de la Ley 782 de 2002.
Al respecto se considera:
El artículo 31 de la Ley 100 de 1993 contempla lo siguiente: “El Régimen de Prima Media con Prestación Definida es aquél mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas, de acuerdo con lo previsto en el presente Título.”
“Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley.”
A su turno, el inciso primero del artículo 52 de la misma normativa establece: “El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales”. (...)
Finalmente, el inciso tercero del artículo 18 de la Ley 782 de 2002 modificatorio del artículo 46 de la Ley 418 de 1997(1) contempla lo siguiente: “Las víctimas que sufrieron una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrá derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo a lo contemplado en el Régimen de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993(2) y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional”.
Del basamento jurídico relacionado se observa que el Instituto de Seguros Sociales por ministerio de la Ley es el administrador del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, premisa que permite delimitar claramente las facultades conferidas a este Instituto en el reconocimiento y pago de las prestaciones de que trata el título II de la Ley 100 de 1993, esto es, únicamente a las prestaciones económicas establecidas en el Sistema General de Pensiones.
En cuanto se refiere al artículo 18 de la Ley 782 transcrito, se advierte que si bien es cierto que dicha disposición garantiza el reconocimiento del derecho a una prestación equivalente a la pensión mínima legal vigente conforme la Ley 100 de 1993, no es menos cierto que de la lectura de la citada norma se colige claramente que es el Gobierno Nacional quien debía haber reglamentado cuál entidad es la encargada del reconocimiento de dicha prestación pues, como se advierte de su tenor literal, la prestación será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional.
Conviene señalar además que aun cuando el Fondo de Solidaridad Pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al régimen general de pensiones de personas carentes de recursos para efectuar totalidad del aporte al sistema, la ley 782 de 2002 le confiere una destinación distinta a los recursos de esta cuenta, razón para afirmar que sólo mediante reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, habría sido posible establecer, no sólo la entidad que debe reconocer la pensión, cual podría ser el Instituto u otra entidad de naturaleza pública, sino además el procedimiento a efecto de obtener la financiación de la pensión a través del Fondo de Solidaridad.
En este punto huelga destacar que por mandato legal(3) los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y por tanto, no es viable desde ningún punto de vista que entidad alguna pudiera disponer de tales recursos para el pago de prestaciones que no se encuentren expresamente establecidas en el Sistema General de Pensiones máxime si se pretende endilgar al Instituto de Seguros Sociales como administrador de uno de los regímenes del sistema el pago de una prestación que no pertenece al mismo.
En cuanto a la competencia atribuible al Ministerio de Protección Social, se advierte que dicha cartera sería la entidad encargada para el reconocimiento de este tipo de pensiones como ordenador del gasto con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional(4) empero, conviene señalar que como los recursos del Sistema General de Pensiones se encuentran destinados exclusivamente a dicho sistema, ni tampoco podrán reconocerse pensiones del Sistema que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, la Ley 782 de 2002 deberá considerarse como insubsistente por ser abiertamente incompatible con la normativa posterior de aplicación preferente(5).
En este orden de ideas, no existe duda, disenso o confusión alguna que el artículo 18 de la Ley 782 de 2002 que contempla un beneficio pensional por invalidez a víctimas de conflicto armado, deberá entenderse derogado con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 y con más razón a voces de lo ordenado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005(6), pues se reitera que no solamente estaría reconociéndose una prestación que no pertenece al Sistema Pensional sino que sería financiada con recursos del Sistema para unos fines no contemplados en la Ley de Pensiones, y en consecuencia, en la actualidad no es jurídicamente viable reconocer y pagar pensiones que no se encuentren expresamente contempladas en el Sistema General de Pensiones, vg., como la pensión mínima legal por invalidez bajo examen.
Sin perjuicio de lo anterior, conviene poner en conocimiento del despacho a su cargo de algunas sentencias de tutela proferidas por altos tribunales de justicia, a través de los cuales se ordena a esta Instituto a reconocer la pensión mínima legal por invalidez a víctimas de conflicto armado interno, decisiones que no obstante haber sido recurridas en el momento procesal oportuno, no impiden su debido cumplimiento y ejecución, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 so pena de incurrir en desacato y la imposición de las demás sanciones legales a que hubiere lugar(7), por lo cual, hasta tanto no se unifique el criterio con el órgano judicial que profirió la sentencia de tutela, será necesario darle el trámite pertinente, tanto por este Instituto profiriendo el acto administrativo correspondiente, como por el Ministerio de Protección Social como ordenador del gasto en su condición de administrador del Fondo de Solidaridad Pensional para efecto del financiamiento de dicha prestación.
Cordialmente
EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA
Director Jurídico Nacional
Instituto de Seguros Sociales
Con copia:
- Doctora Mónica Uribe Botero. Directora de Regulación Económica de la Seguridad Social. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
- Doctora Esperanza Giraldo Muñoz. Directora General de Financiamiento. Ministerio de la Protección Social.
- Doctora Alba Valderrama de Peña. Jefa de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo. Ministerio de la Protección Social.
Revisó: Ruth Aleyda Mina García
Proyectó: Omar David Pineda Montenegro
Rad 14676
Pensión de Invalidez Ley 782 de 2002
NOTAS AL FINAL:
1. Normativa a través de la cual “se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.”
2. Sobre el particular téngase en cuenta que los artículos 25 a 30 de la Ley 100 de 1993 instruyen sobre el Fondo de Solidaridad Pensional en cuanto constituye una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social –actual Ministerio de Protección Social-, creada con el propósito de subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de aquellos grupos poblacionales que, por su carencia de recursos se encuentran en la imposibilidad de subsidiar la totalidad del aporte al Sistema.
3. V. Literal m del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 adicionado por el artículo 2o de la Ley 797 de 2003: “El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (...) m- Adicionado. Ley 797 de 2003 Art. 2o. Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran” (...)”.
4. Así también lo ha entendido la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Fallo de 24 de septiembre de 2004, en el sentido de indicar que el reconocimiento de este tipo de prestaciones a las personas víctimas del conflicto armado en Colombia, le corresponde al Ministerio de la Protección Social, como entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional.
5. V. Art. 3o. Ley 153 de 1887. Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.”
6. “(...) Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones” (...)”.
7. Decreto 2591 de 1991. Artículo 52. “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, (...), y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar (...)”.
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