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CONCEPTO 17492 DE 2005
(octubre 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá D.C.
PARA: Doctor JAIRO REYNALES LONDOÑO
Vicepresidente E.P.S.
Instituto de Seguros Sociales
DE: Dirección Jurídica Nacional - Unidad de Seguros
ASUNTO: Consulta jurídico: base de liquidación para el cobro de cuotas moderadoras.
Acuso recibo del oficio de la referencia emanado del despacho a su cargo, en el cual se solicita concepto jurídico relacionado con la procedencia para efectuar incrementos al valor de los pagos moderadores en el Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo.
Sobre el particular se precisa lo siguiente:
El inciso primero del artículo 187 de la Ley 100 de 1993 establece lo siguiente: “Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema.”
“(...)”.
A su turno, el inciso primero del artículo 204 ejusdem preceptúa lo siguiente: “La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo (...)”.
Por su parte, el artículo 4o del Acuerdo 30 de 1996 emanado del Consejo Nacional de Seguridad Social en salud, establece que las cuotas moderadoras y los copagos se calcularán teniendo en cuenta el ingreso base de cotización del afiliado cotizante.
Finalmente, el artículo 65 del Decreto 806 de 1998, por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público de Seguridad en Salud, dispone lo siguiente: “Las cotizaciones para el Sistema General de Seguridad Social en Salud para los trabajadores afiliados al régimen Contributivo en ningún caso podrán ser inferiores al equivalente al 12% de un salario mínimo legal vigente”.
“(...)”
“Para los pensionados las cotizaciones se calcularán con base en la mesada pensional”.
Del basamento jurídico relacionado se observa claramente que el valor de los pagos moderadores (cuotas moderadoras y copagos) deberá ser calculado con el ingreso base de cotización del afiliado al Régimen Contributivo de Salud, el cual para los trabajadores del sector privado será determinado por el salario mensual devengado(1), para los servidores públicos según la asignación mensual percibida según lo determinado por la ley(2) y para los pensionados de acuerdo con la mesada pensional, ingreso base que en ningún caso podrá ser inferior al equivalente del 12% del salario mínimo legal vigente.
En este punto debe tenerse en cuenta que el Gobierno Nacional mediante Decreto(3) efectúa anualmente incrementos al salario mínimo legal vigente de acuerdo con el IPC del año inmediatamente anterior, los cuales sirven de base para los aumentos a que haya lugar a las asignaciones mensuales de los servidores públicos y a las mesadas pensionales según sea el caso, razón suficiente para afirmar que todo incremento al ingreso mensual devengado cualquiera que sea su denominación, dará lugar a una variación del ingreso base de cotización al régimen contributivo y por contera, al cálculo del valor de los pagos moderadores.
Por lo tanto, serán legalmente procedentes los incrementos al valor de los pagos moderadores, sólo si son consecuentes con los incrementos al salario, asignación mensual o la mesada pensional que hayan servido de base para la determinación del aporte al régimen contributivo de salud, de manera que no resultaría viable efectuar aumentos al valor de los pagos moderadores invocando factores o bases salariales que no hayan sido establecidos por la ley para el efecto.(4)
En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud.
EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA
Director Jurídico Nacional
Instituto de Seguros Sociales
Revisó: Ruth Aleyda Mina García
Proyectó: Omar David Pineda Montenegro
Rad 4470
Incrementos pagos moderadores.
NOTAS AL FINAL:
1. V. Inciso 2o Artículo 65 Decreto 806 de 1998:“Para estos efectos, constituye salario no solo la remuneración ordinaria fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte y aquellos pagos respecto de los cuales empleadores y trabajadores hayan convenido expresamente que constituyen salario, de conformidad con lo establezco en los artículos 127, 129 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo. No se incluye en esta base de cotización lo correspondiente a subsidio de transporte”.
2. Conforme los factores salariales establecidos en el artículo 6o del Decreto 691 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
3. A través del Decreto 4360 de 22 de diciembre de 2004 el gobierno estableció el salario mínimo legal vigente para el año 2005 en $381.500.
4. En ese mismo sentido el otrora Ministerio de Salud en oficio rad 88406 de 2002 expresó lo siguiente: “(...) el valor de la cuota moderadora está determinado por el valor del salario si se trata de un trabajador o de la mesada pensional, si se trata de un pensionado. En consecuencia, el incremento de la cuota moderadora, es legal si se incrementa el salario o la mesada pensional, de otra forma es improcedente su aumento”. (Subraya y Negrilla nuestra). Dicho criterio se encuentra en la Circular Externa Número 0132 de 2002 relacionada para la aplicación del Acuerdo 30 de 1996 lo cual se concreta en las siguientes directrices: “(...) las Entidades Promotoras de Salud no podrán realizar las siguientes prácticas que se consideran como no autorizadas en relación con las cuotas moderadoras”:
“(...)”
6. “Cobrar la cuota moderadora en términos condiciones diferentes a la publicada conforme las autorizaciones legales.
“(...)””
Las Entidades Promotoras de Salud no podrán realizar las siguientes prácticas que se consideran como no autorizadas en relación con los copagos:
“(...)”
3. Cobrarlo en términos y condiciones diferentes a lo publicado conforme las autorizaciones legales y cuya forma efectiva de aplicación no se proyecte en términos plenos de igualdad frente a todos los afiliados conforme los criterios del Acuerdo 30 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud”.
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