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CONCEPTO 17779 DE 2005

(octubre 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

Señor

CARLOS ALEJANDRO GIRALDO KLINKERT

Transversal 28 No. 147-32

Interior 4 Apto. 302

Ciudad

ASUNTO: Solicitud Concepto Pensión de Jubilación

Respetado Señor Giraldo:

Con un cordial saludo de manera atenta nos permitimos dar respuesta a su solicitud, radicada en esta Unidad el día 27 de julio del presente año en el que plantea varios interrogantes con relación al reconocimiento del derecho a Pensión de Jubilación, en los siguientes términos:

Con relación al régimen aplicable al caso partícular, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone que son beneficiarios del Régimen de Transición las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, tengan treinta y cinco (35) años o más de edad si sin mujeres o cuarenta (40) más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados.

Para los anteriores beneficiarios la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Sobre el Ingreso Base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas anteriormente, será necesario acurdir a lo establecido en la Circular 588 del 26 de febrero de 2004, expedida por la Dirección Jurídica Nacional y la Vicepresidencia de Pensiones, que dispuso: “ Para los que les faltare más de 10 años, el IBL será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años o el de toda la vida si tuviere 1250 semanas o mas cotizadas, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE...”

“Lo anterior, por cuanto el cálculo del IBL para los beneficiarios de la Transición inmersos en la circunstancia descrita no está contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.

Ahora bien, para la persona que a 1o. de abril de 1994 tenía 40 años o más de edad o quince (15) o más años de servicios cotizados, le es aplicable lo estipulado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 que establece los requisitos que se deben cumplir para tener derecho a la pensión, así:

“a) Sesenta (60) o más años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer, y

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”.

Con lo anterior, se deduce que si usted acredita 500 semanas de cotización entre el período comprendido entre los 40 años a los 60 años de edad o 1000 semanas en cualquier tiempo y 60 años de edad, será beneficiario de la Pensión bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aclarando que para el computo de semanas cotizadas se tendrán en cuenta las efectuadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales.

En los anteriores términos esperamos absolver sus interrogantes con fundamento el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Atentamente,

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

Proyectó: Isabel Cristina Estrada G.

Revisó: Ruth Aleyda Mina García

Rad: 11852

27.07.2005

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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