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CONCEPTO 17801 DE 2009

(octubre 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

Doctor

RODRIGO ANDRÉS ARANGO MONTEMIRANDA

Director Departamento de Gestión Humana

Universidad Santiago de Cali

Calle 5ª Carrera 62 Campus Pampalinda A.A. 4102

Santiago de Cali – Valle

ASUNTO: Oficio DGH – 834 - 09 – Omisión en la afiliación al Sistema Pensional – Convalidación de tiempos laborados y no cotizados

Respetado Doctor:

Acuso recibo del oficio del epígrafe, en el cual solicita concepto jurídico relacionado con la manera como deben convalidarse períodos laborados sin afiliación al Sistema General de Pensiones.

Sobre el particular deben hacerse las siguientes precisiones:

Sea lo primero recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3o de la Ley 797 de 2003, todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o prestación de servicios son afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones.

En ese mismo sentido el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4o de la Ley 797 de 2003 prevé que mientras se encuentre vigente la relación laboral y el contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

De igual manera, como bien se adujo en su oportunidad en el oficio DJN-US 15880 del 11 de diciembre de 2007 el contrato de trabajo celebrado con profesores de establecimientos particulares de enseñanza, constituye una modalidad especial de contrato, para la cual, la ley determina la vigencia del vínculo laboral y el alcance de la obligación del empleador en tratándose de la financiación del aseguramiento del docente en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales.

Finalmente, el parágrafo 1o del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003 en tratándose del cómputo de semanas para acceder a la pensión de vejez del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, establece lo siguiente:

“Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta”:

“(…)”

“d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador”.

“(…)”

“En los casos previstos en los literales b), c), d y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional”.

Como se observa de la normativa transcrita, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se erigió como obligatoria la afiliación y el pago de cotizaciones al Sistema General de Pensiones, permitiendo a los empleadores omisos de dichas preceptivas subsanar tal situación a través del pago del valor de la reserva actuarial correspondiente a los tiempos laborados y no cotizados, suma dineraria que estará representada en un bono o título pensional a satisfacción de la entidad administradora.

Dicha posibilidad jurídica aparece contemplada sólo hasta la Ley 100 de 1993 con la modificación de que trata Ley 797 de 2003 para aquellas pensiones causadas con posterioridad a su vigencia, lo que permite afirmar que sólo son exigibles todos aquellos tiempos laborados y no cotizados por omisión imputable al empleador desde la fecha en que nació a la vida jurídica la obligación de surtir la afiliación a un Sistema de aseguramiento que para el caso se determina por la fecha de iniciación de la relación laboral y hasta su terminación, o hasta la afiliación efectiva al Sistema General de Pensiones según sea el caso.

En cuanto a las dudas o inquietudes que se susciten con relación al valor de la reserva actuarial que deberá ser trasladada por el empleador para convalidar los tiempos laborados de acuerdo con lo expuesto, le informo que éstas deberán direccionarse a la Vicepresidencia de Pensiones - Oficina de Planeación y Actuaría, dependencia en donde se le brindará mayor información.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud, con el alcance y efectos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por lo tanto, la respuesta en estos casos no compromete la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente


SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS
Director Jurídico Nacional

Con copia: Doctor Walter Orozco Salazar. Jefe Oficina de Planeación y Actuaría

RAMG/odpm

Rad. 009090

Convalidación aportes Cálculo Actuarial docentes

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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