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CONCEPTO 17960 DE 2005

(noviembre 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

PARA: Doctor JESÚS MARÍA CARDONA BUITRAGO

Jefe Departamento Financiero

I.S.S. – Seccional Antioquia

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros.

ASUNTO: Su consulta: Novedad de Retiro. Diversos aspectos

Acuso recibo del oficio de la referencia emanado de la Jefatura a su cargo, en el cual se solicita concepto jurídico con relación a diversos aspectos atinentes al reporte de la novedad de retiro, para lo cual se plantean algunos casos emblemáticos.

Sobre el particular se precisa lo siguiente atendiendo a cada uno de los interrogantes formulados en el petitorio de la referencia:

1. ¿Cuál es el procedimiento para los retiros de las personas que están activas en el sistema y que no ha sido posible que el empleador realice el retiro por no poderlos localizar o porque las empresas han desaparecido?

Con relación a este interrogante, conviene señalar que a través del concepto DJN-US 15536 de 27 de septiembre de 2005,1 se abordó a plenitud el tema materia de consulta, oficio cuyos considerandos me permito transcribir a continuación:

“El artículo 31 del Decreto 326 de 1996 modificado por el artículo 26 del Decreto 1818 del mismo año, en el inciso tercero, establece lo siguiente: “(...) En ningún caso los procedimientos de corrección podrán autorizar afiliaciones retroactivas. Las desafiliaciones retroactivas únicamente se permitirán como corrección anexando las pruebas que lo demuestren. (...)”.

“Tomando como referente jurídico la norma antes citada, y conforme lo dispuesto en la Circular P-I.S.S. No. 623 de 2005 en concordancia con las disposiciones de la Ley 962 de 2005 a través de la cual se racionalizan trámites y procedimientos de entidades públicas, es necesario abordar el tema materia de consulta según los numerales puestos a consideración en la consulta de la referencia.”

“Con relación al primer punto materia de consulta relacionado con aquellos casos en los cuales el aportante sea una persona jurídica de derecho privado liquidada o inactiva, deberá darse cumplimiento a lo enunciado en el literal d) de la Circular P-I.S.S. No. 623 de 2005 a efecto de allegar el soporte documental para determinar la desvinculación laboral y efectuar la desafiliación retroactiva, empero, conviene aclarar que ante la imposibilidad de recaudar tales soportes para acreditar la desvinculación laboral del empleado, podrá determinarse el hecho a través de la certificación expedida por la Cámara de Comercio donde conste la cancelación de la matrícula mercantil, acompañada de una declaración extrajuicio rendida ante juez o autoridad competente para el efecto.”

“Lo anterior conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 25 de la Ley 962 de 2005 modificatorio del artículo 19 del Decreto 2150 de 1995, en virtud del cual, se legitima a la entidad pública como administradora de pensiones, a exigir del solicitante la declaración extrajuicio como requisito para el trámite administrativo pertinente en cumplimiento de los fines estatales, no siendo permitido al funcionario exigir documentación o trámite adicional salvo que los mismos se encuentren expresamente autorizados por la ley.”

2. ¿Cómo se manejan los traslados para otra EPS o como se atenderían por salud en el SISBEN, ya que se encuentran activos en el sistema, sin retiros por haber desaparecido la empresa o los empleadores?

Según el criterio expuesto en el punto anterior, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 1818 de 1996 modificatorio del Decreto 326 de 1996 en el artículo 31, norma aplicable al sistema de seguridad social en salud, se considera procedente para acreditar la desvinculación del trabajador de manera retroactiva acudir a los medios probatorios enunciados en el numeral precedente, para aquellos casos en los cuales sea materialmente imposible recaudar las pruebas referidas en la Circular P-I.S.S. 623 de 2005 y en este instructivo, en aquellos eventos en que la empresa empleadora ha sido liquidada, se encuentra inactiva o simplemente no existe.

3. Indicar qué hacer cuando se reporta un retiro en un período diferente al que realmente se debió reportar la novedad.

Finalmente y en cuanto se refiere a este punto, conviene señalar que según el pluricitado artículo 31 del Decreto 326 de 1996 modificado por el Decreto 1818 de 1996 en el artículo 23, “Cuando se incurra en errores en la autoliquidación de aportes presentada, la corrección por iniciativa del aportante, deberá reportarse una vez se detecte la inconsistencia (...)” y agrega la norma que “(...) cuando la corrección es consecuencia de un requerimiento de la administradora, la corrección deberá reportarse a más tardar en el período siguiente al del requerimiento”, de modo tal que si se incurrió en un error al reportar la novedad de retiro, “(...) el afiliado deberá probar que el ciclo de la novedad que pretende hacer valer corresponde efectivamente a la fecha en la cual se efectuó en forma real su retiro"2, acudiendo a los medios probatorios enunciados en la Circular P-I.S.S. 623 de 2005 y en este instructivo para el efecto.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud.

Cordialmente

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA
Director Jurídico Nacional
Instituto de Seguros Sociales

NOTAS AL FINAL:

1. En ese mismo sentido V. Concepto DJN-US 17259 de 20 de octubre de 2005.

2. Criterio expuesto en el concepto DJN-US 5138 de 13 de abril de 2005, para aquellos casos en los que se reporta novedad de retiro en un período diferente al cual debió reportarse dicha novedad.

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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