Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

CONCEPTO 18035 DE 2006

(diciembre 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Doctora

ALEJANDRA DE LA CALLE RESTREPO

Subdirectora de Recursos Humanos

Departamento Nacional de Planeación

Calle 26 No. 13-19

Bogotá

ASUNTO: Oficio GAS – 20066520010441 - Convalidación tiempos Servidos y no cotizados para Pensión

Por traslado del oficio GNAP 7860 de 21 de septiembre de 2006 emanado de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado, acuso recibo del oficio de la referencia en el cual se solicita concepto relacionado con la convalidación del tiempo laborado y no cotizado para una pensión de servidor público, habida consideración que los servidores públicos del extinto Grupo de Estudios Especiales (GEE) prestaron servicios sin aportes antes del 1o de abril de 1994 y con posterioridad a dicha fecha se afiliaron al Sistema General de Pensiones.

Sobre el particular se precisa lo siguiente:

El artículo 7o de la Ley 71 de 1988 prevé lo siguiente: A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer”. “(…)”

Con relación a esta disposición el Consejo de Estado a través del concepto 1748 de 9 de marzo de 2006 al interpretar la norma transcrita, expresó: “En virtud del artículo 7o de esta ley se consagró la posibilidad de que quienes hubieren laborado tanto en el sector público como en el sector privado, pudieran sumar los tiempos correspondientes para completar los veinte años de aportes requeridos y así “tener derecho a una pensión de jubilación, siempre que cumplan 60 años o más de edad si es varón y 55 años o más de edad si es mujer” “(…)”

A su turno, el artículo 19 del Decreto 1160 de 1989 reglamentario de la Ley 71 de 1988 prevé lo siguiente: “Entidad de previsión. Para efectos de la pensión de jubilación por aportes, se tendrá como entidad de previsión a cualquiera de las cajas de previsión, fondos de previsión, o las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial o distrital y al Instituto de Seguros Sociales”.

Es necesario tener en cuenta que el contenido de la disposición transcrita fue reproducido por el artículo 4 del Decreto 2709 de 1994 en los siguientes términos: “Para efectos de la pensión de jubilación por aportes, se tendrá como entidad de previsión social a cualquiera de las cajas de previsión social, fondos de previsión, o las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, intendencia (sic), comisarial, municipal o distrital y al Instituto de los Seguros Sociales”.

Finalmente, el artículo 5o del Decreto 2709 de 1994 dispone lo siguiente: “No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege”.

De la normativa transcrita sea lo primero destacar que el régimen propuesto por la Ley 71 de 1988 permitió en su momento la acumulación de aportes efectuados en todo tiempo a cajas de previsión social del sector público y el I.S.S., de modo que un empleado oficial o una trabajador del sector privado que acreditara 20 años de aportes acumulados en dichas entidades y cumpla el requisito de edad (55 años para mujeres - 60 para hombres) tenía derecho a la pensión de jubilación denominada “por aportes”.

Ahora bien, el elemento sustancial configurativo de la pensión de jubilación de que trata la Ley 71 de 1988 consiste en los aportes efectuados por mandato legal a entidades de previsión llámense cajas de previsión social, fondos de previsión, o las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o distrital y al Instituto de los Seguros Sociales, las cuales a voces del artículo 13 de la Ley 33 de 1985 son aquellas entidades, que, por Ley, reglamento o estatutos, tengan, entre otras, “(…) la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualesquiera de dichos órdenes.

En este orden de ideas, el tiempo laborado en aquellas entidades que por ley, reglamento o estatutos no tenían como función la de pagar pensiones, como es lógico no puede ser tenido en cuenta para la Pensión de Jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, por cuanto no fue cotizado a caja previsional alguna en los términos de ley y a fortiori cuando quiera que el reglamento de 1994 señaló claramente la improcedencia de computar tiempos laborados en entidades oficiales cuyos empleados no hayan aportado al Sistema de Seguridad Social Integral para la pensión de jubilación por aportes.

Lo anterior sin perjuicio que la persona como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993(1) reúna todo su tiempo de servicio sin aportes en una entidad pública caso en el cual podrá acceder a la prestación jubilatoria propia del sector oficial en los términos del artículo 1o de la Ley 33 de 1985(2), o bien, que pretenda convalidar dicho tiempo de servicios sin aportes para la pensión de vejez al amparo de lo dispuesto por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993(3), normativa que permite computar tiempos laborados como servidores públicos remunerados para una pensión del Sistema General, para la cual el empleador deberá concurrir a través de un bono pensional calculado a prorrata del tiempo laborado por el servidor.

Así las cosas y para la consulta de la referencia, se concluye que el tiempo laborado y no cotizado en entidades del sector público no puede computarse para una pensión de jubilación por aportes de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 33 de 1985 aplicable en virtud del régimen de transición para acceder a la pensión de jubilación del sector público por excelencia, y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003 para una prestación del Sistema General de Pensiones.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud con la previsión y efectos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por lo tanto, la respuesta en este caso no compromete la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente

ELIANA MARGARITA ROYS GARZÓN

Directora Jurídica Nacional (E)

Con copia: Dra. Soraya Pino Canosa. Gerente Nacional de Atención al Pensionado

Revisó: Ruth Aleyda Mina García. Jefa Unidad de Seguros

Proyectó: Omar Pineda

Rad. 13916

Pensión Ley 71 de 1988 – Caja de Previsión Social

NOTAS AL FINAL:

1. “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados: Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley” “(…)”.

2. V. Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado - Concepto 1718 de 9 de marzo de 2006. “(…) ha sido criterio uniforme que, tratándose de empleados públicos y trabajadores oficiales, la ley 33 de 1985 era el régimen general aplicable en materia de pensión de jubilación y por ende, a ella refiere el artículo 36 en cita”.

V. Artículo 1o de la Ley 33 de 1985: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”.

3. V. Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 el cual señala los requisitos para obtener la pensión de vejez del Sistema General de Pensiones, y a renglón seguido señala claramente las formas a través de las cuales es viable el cómputo de las semanas cotizadas:

“(…)”;

“b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados”;

“(…)”.

“En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional”.

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.