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CONCEPTO 18079 DE 2006

(diciembre 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Señor

CLODOMIRO ROA ROA

Calle 137 A No. 45 A-36

Bogotá

ASUNTO: Solicitud Concepto Jurídico Pago Cotizaciones retroactivas al Sistema de Seguridad Social en Salud – Decreto 510 de 2003

Acuso recibo de la petición de la referencia radicada el 6 de octubre hogaño, en la cual se consulta sobre algunos aspectos relacionados con la interpretación y aplicación del Decreto 510 de 2003 respecto de personas afiliadas como beneficiarias en el Sistema de Seguridad Social en Salud.

Como una observación preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 1403 de 1994, a este Despacho le corresponden funciones de conceptualización y asesoría jurídica para efecto de la unificación de criterios jurídicos del Instituto de Seguros Sociales a nivel nacional y seccional(1), y no la solución de casos particulares cuya solución compete a los Centros de Decisión de las Gerencias Seccionales del I.S.S de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Decreto 1403 de 1994(2).

Al amparo de lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el artículo 4o de la Ley 797 de 2003 y 3o del Decreto 510 de 2003, no es viable el pago de aportes de forma retroactiva al Sistema de Salud por parte de afiliados no cotizantes a dicho sistema cuando se pretende la convalidación de los ciclos cotizados a Pensiones para los efectos de que tratan las normas referidas.

Lo anterior atendiendo a la interpretación y alcance que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público confirió al parágrafo del inciso 2o del artículo 3o del Decreto 510 de 2003 en concepto No. 001199 de 18 de enero de 2005 reiterado en oficio de fecha 17 de marzo de 2005, en los cuales dicha entidad señaló: “(...) este Ministerio considera que no es posible que se tengan en cuenta para la liquidación de pensiones aportes por tiempos que se realizaron solamente al Sistema General de Pensiones, dado que la afiliación es obligatoria tanto para el subsistema de pensiones como para el de salud, lo que implica que se cometió una irregularidad a la luz de las normas existentes.

Ahora bien, pese a que este criterio imperó desde el año 2003 y dadas las múltiples dificultades que la norma así interpretada representaba para los afiliados que omitieron el pago de aportes en salud a partir de marzo de 2003 por desconocimiento de la norma o por encontrarse afiliados como beneficiarios en el Régimen Contributivo de Salud o en el SISBEN, entre otros eventos, el Ministerio de Protección Social se apartó de dicho criterio y permitió el pago retroactivo de los aportes en salud por los períodos en los que se hicieron aportes al Sistema Pensional para los efectos de que trata el inciso 2o del parágrafo del artículo 3o del Decreto 510 del 5 de marzo de 2003, de modo que los aportes a Salud podrán pagarse directamente a las EPS, o al Fosyga según el caso, aclarando que dichas cotizaciones constituyen una sanción y en ningún caso podrán ser contabilizados por períodos de carencia.

Para el caso formulado en su petición, el Ministerio de Protección Social en el concepto jurídico 3539 del 21 de junio de 2006 absolvió a plenitud el interrogante consultado de la siguiente manera: “(…) si la persona que debe tener la calidad de cotizante, se encuentra afiliada como beneficiaria compensada en el régimen contributivo, encontrándose en consecuencia vigente su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante el período en el que manifiesta su intención de pagar los aportes al régimen contributivo en salud en calidad de cotizante que por Ley debió efectuar, la EPS en consideración a lo anterior, deberá proceder a recaudar los aportes y girarlos al Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, conforme a las normas vigentes”.

Lo anterior frente a lo consultado quiere decir, que si una persona estaba afiliada como beneficiaría de otro cotizante en el régimen contributivo del Sistema General de Segundad Social en Salud, al existir una afiliación como beneficiaría a la EPS, esta entidad puede recaudar los aportes que la persona quiera efectuar para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso 2o del parágrafo del artículo 3o del Decreto 510 del 5 de marzo 2003. (Subraya y negrilla nuestra).

Teniendo en cuenta lo anterior y en respuesta a cada uno de sus interrogantes se concluye:

A. El valor correspondiente a los aportes del Sistema de Seguridad Social en Salud por los períodos que se pretenden convalidar, deben ser consignados en la EPS en la que se encuentra afiliado actualmente como beneficiario compensado.

B. En este caso no debe suscribirse una nueva afiliación a otra EPS.

C. El valor de los aportes que deben ser consignados a la EPS deberá corresponder a los ciclos cuya convalidación se pretende, es decir, aquellos períodos en los que usted permaneció afiliado al Sistema de Salud como beneficiario compensado, cuando por mandato legal debió haberlos cotizado como trabajador dependiente o independiente.

D. Con relación a este interrogante es necesario aclarar que la definición de situaciones particulares y concretas compete al Centro de Decisión del I.S.S. a donde deberá acercarse para que allí determinen si el monto de lo que usted consigne por concepto de aportes al Sistema de Salud para convalidar los ciclos en pensiones, es suficiente para alcanzar la densidad mínima requerida para acceder a la pensión.

Finalmente y de no poder consignar los valores impagos al Sistema de Salud para convalidar ciclos en pensiones, las cotizaciones al Sistema Pensional serán devueltas según la fórmula establecida en el parágrafo del artículo 3o del Decreto 510 de 2003, además, de no alcanzar el requisito de semanas de cotización habiendo cumplido la edad mínima para pensionarse y declarando bajo la gravedad del juramento la imposibilidad para seguir cotizando al Sistema, podrá acceder a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 1730 de 2001.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud, con el alcance y previsión del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por tanto, la respuesta en este caso no compromete la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente

ELIANA MARGARITA ROYS GARZÓN

Directora Jurídica Nacional (E)

Con copia:

- Dra. Soraya Pino Canosa. Gerente Nacional de Atención al Pensionado.

Revisó: Ruth Aleyda Mina García. Jefa Unidad de Seguros

Proyectó: Omar Pineda

Rad. 14841

Aportes al SGSSS – Convalidación aportes Pensión.

NOTAS AL FINAL:

1. Artículo 14 del Decreto 1403 de 1994. Artículo 4o Literal b) de la Resolución 4579 de 1995 de la Presidencia del Instituto de Seguros Sociales: “Conceptuar sobre el análisis interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan el Sistema de Seguridad Social Integral que administra el Instituto”.

2. V. Art. 174 Decreto 1403 de 1994. “Las unidades de Atención al cumplirán las siguientes funciones”: “a. Garantizar calidad, oportunidad y eficiencia en el reconocimiento de pensiones, indemnizaciones o auxilios y novedades de nómina de pensionados”. (...) “c. Atender e informar a los afiliados que tengan el derecho al reconocimiento de prestaciones económicas” (...) e. Coordinar y procesar el flujo de la información para garantizar integridad y eficiencia en el procesamiento de novedades de nóminas de pensionados y auxilios funerarios (...)”.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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