Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

CONCEPTO 18125 DE 2005

(noviembre 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

Señor

JAIME ANTONIO ZUBIETA VANEGAS

Avenida Calle 3 31 – 04 Apto.101 Veraguas Central

Bogotá, D.C.

Mediante comunicación dirigida a esta Dirección, solicita concepto relacionado con la aplicación del Decreto Ley 929 de 1976, en cuanto al reconocimiento de pensión de vejez en el régimen especial para la Contraloría General de la Republica.

Así mismo, consulta sobre la vigencia de la disposición de retiro forzoso, cuando los funcionarios públicos cumplen los 65 años.

Al respecto manifestamos:

El Decreto 929 de 1976, por el cual se establece el Régimen de las Prestaciones Sociales para los empleados de la Contraloría General de la República, en su artículo 7o y respecto a su aplicabilidad, es necesario que se den las condiciones que la disposición citada trae consigo, que para una mejor comprensión a continuación se transcribe:

"Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último semestre"

Para clarificar más este interrogante, es necesario traer a colación lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual:

"La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta v cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. "

Lo anterior significa, que a los funcionarios de la Contraloría General de la República que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tenían 35 años de edad si son mujeres o 40 años de edad o más si son hombres, o 15 años de servicios cotizados, el Régimen Pensional será el determinado en el Decreto 929 de 1976, pero si no tienen ninguna de esas dos condiciones, están bajo el amparo de la Ley 100 de 1993.

En otras palabras, de conformidad con lo señalado, quien a 1o de abril de 1994 contaba con una cualquiera de las condiciones allí previstas, tiene derecho a que la pensión le sea reconocida manteniendo los requisitos que sobre edad, tiempo de servicio y monto se encontraban determinados en la norma especial aplicable a los funcionarios de la Contraloria General de la República y regulándose en los demás aspectos por lo consagrado en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios.

Ahora bien, en cuanto al interrogante de la disposición de retiro forzoso, el parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993 señala:

“No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el solo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso”.

Nótese que la citada disposición permite al funcionario público que ha cumplido los requisitos para acceder a una pensión y al que incluso se le ha expedido la resolución de reconocimiento de la pensión, continuar afiliado hasta que llegue a la edad de retiro forzoso.

Lo anterior nos permite concluir que salvo que exista una justa causa de retiro, la administración no puede separar del cargo a un funcionario por el sólo hecho de haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios para hacerse acreedor a una pensión, a menos que llegue a la edad de retiro forzoso.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

Revisó: RUTH ALEYDA MINA GARCÍA

Jefe Unidad de Seguros

Dirección Jurídica Nacional

MNLP

Rad. 12528

2005.11.01

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.