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CONCEPTO 18383 DE 2005

(noviembre 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

Señor

GENTIL ALMARIO VIEDA

Calle 13 90 – 36 Oficina 301

Bogotá, D.C.

Mediante comunicación dirigida a esta Dirección, solicita se le aclaren los alcances del concepto DJN-US 7284 del 19 de Mayo de 2005, emitido en virtud de su solicitud, donde requería información referente al Decreto 510 de 2003, en cuanto a la igualdad de la base de cotización que debe existir tanto para el Sistema General de Pensiones como para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Al respecto manifestamos:

El artículo 157 de la Ley 100 de 1993 establece los tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud así:

“... todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley”.

A su vez, el artículo 25 del Decreto 806 de 1998 establece:

“Son afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, todos los residentes en Colombia que se encuentren afiliados al Régimen Contributivo o al Régimen Subsidiado y los vinculados temporalmente según lo dispuesto en el presente Decreto.

La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es obligatoria y se efectuará a través de los regímenes contributivo y subsidiado. Temporalmente, participará dentro del sistema la población sin capacidad de pago que se encuentre vinculada al sistema”.

Así las cosas, en materia de salud, el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 25 del Decreto 806 de 1998, establecen que todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud, unos lo harán en su condición de afiliados al Régimen Contributivo o Subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados hoy población pobre y vulnerable en servicios no cubiertos por subsidios a la demanda.

De esta manera, los afiliados al Sistema mediante el Régimen Contributivo, según el literal A, numeral 1 del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 25 del Decreto 806 de 1998, son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del Régimen Contributivo.

Como consecuencia de lo anterior, la población mencionada, es cotizante obligatoria al Régimen Contributivo en Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y al Sistema General de Pensiones. Como tal, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, esta población, no puede aparecer como beneficiario en el Régimen Contributivo de Salud, como beneficiario de un régimen excepcional en salud, como beneficiario afiliado al Régimen Subsidiado en Salud, o presentar su clasificación por el SISBEN.

Finalmente, por absurdo que parezca, que con el propósito de acumular ingresos para la liquidación de pensión sea necesaria la igualdad en la cotización, tanto para el Sistema General de Seguridad Social en Salud y para el Sistema General de Pensiones, es principio fundamental de derecho y norma esencial de una organización jurídica, que la ley rija en virtud de su promulgación siendo nuestro deber obedecerlas y velar por su exacto cumplimiento, recordando en este punto la frase DURA LEX, SED LEX”, dura es la ley, pero es la ley.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

RUTH ALEYDA MINA GARCÍA

Jefe Unidad de Seguros

Dirección Jurídica Nacional

MNLP

Rad. 13114

2005.11.03

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
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