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CONCEPTO 18740 DE 2005

(noviembre 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C. 15 de noviembre de 2005 DJN US 18740

PARA: Doctora ANA DEL SOCORRO GIRAL JUNCA

Gerente I.S.S. – Seccional Cundinamarca y D.C.

DE: Dirección Jurídica Nacional - Unidad de Seguros

ASUNTO: Oficio N.P. 062 - Consulta: Pago Auxilio Funerario Contrato Preexequial.

Acuso recibo de la petición de la referencia emanado del despacho a su cargo, a través de la cual se solicita concepto jurídico relacionado con algunos aspectos atinentes al auxilio funerario contemplado en la Ley 100 de 1993, teniendo como basamento jurídico el argumento esgrimido en los conceptos DJN-US 5663 de 18 de octubre de 2000 y 15669 de 28 de septiembre de 2005 frente al criterio expuesto por el Ministerio de Protección Social en oficio No. 033991 de 16 de marzo hogaño, relacionados con el reconocimiento y pago del auxilio funerario en el evento del fallecimiento del suscriptor de un contrato preexequial.

Sobre el particular se precisa lo siguiente:

El artículo 51 de la Ley 100 de 1993 establece lo siguiente: “La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o el valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario”.

”(...)”

Teniendo como referente la norma en cita, sea lo primero anotar que la misma se encuentra referida a determinar el acreedor de la prestación económica, cuya calidad se condiciona necesariamente a la acreditación de haber sufragado los gastos mortuorios por el fallecimiento de un afiliado o pensionado, sin que el legislador haya hecho distinción alguna con relación al parentesco de quien asume dichos gastos.

Ahora bien, conviene señalar que en virtud de un contrato o plan preexequial, aun cuando el servicio lo asume la funeraria, la suma periódica o los descuentos mensuales para el efecto los asume el contratante y por tanto, según lo expuesto en el concepto DJN-US 15669 de 28 de septiembre de 2005, “(...) bastará con que el suscriptor del contrato o sus causahabientes acrediten el pago de la prima correspondiente con el comprobante de pago a que haya lugar, acompañado de la certificación de los servicios prestados por la entidad y la copia del contrato preexequial para que sea procedente el pago del Auxilio Funerario deprecado”.

En este orden de ideas, en los casos en los que el suscriptor del contrato sea el mismo causante, y habida consideración que el auxilio funerario no puede pagarse al afiliado o pensionado fallecido, no debe dejarse pasar por alto lo dispuesto en el artículo 51 ejusdem, dado que en este evento, el acreedor será quien en realidad “asumió el costo generado por el sepelio (...) es decir, a la persona que contrató los servicios exequiales o a los herederos de éste, si quien contrató, falleció”.(1)

En cuanto se refiere al criterio expuesto por el Ministerio de Protección Social en concepto No. 033991 de 15 de marzo de 2005 relacionado con la viabilidad para reconocer el auxilio funerario a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes(2), conviene anotar que tal afirmación es imprecisa por las siguientes razones:

a) El argumento esgrimido contradice el sentido del criterio expuesto en el concepto 22673 de 15 de octubre de 2004 emitido por el mismo Ministerio, en el cual se estima procedente el reconocimiento de la prestación económica a los herederos del causante suscriptor del plan exequial, siempre que acrediten haber sufragado los gastos mortuorios por el fallecimiento del afiliado o pensionado.

b) La calidad de beneficiario de la prestación por sobrevivencia aun cuando es otorgada por mandato legal, solamente se consolida mediante el acto administrativo de reconocimiento, razón por la cual, de aceptarse dicho criterio, se condicionaría el pago del auxilio funerario a los requisitos de ley y a la adquisición de la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, lo cual desconfigura totalmente el alcance del artículo 51 de la Ley 100 de 1993 transcrito en líneas precedentes.

Así las cosas se concluye que el pago del auxilio funerario se circunscribe única y exclusivamente a los requisitos de que trata el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, siendo necesario que quien asumió los gastos de entierro del afiliado o pensionado acredite plenamente haber sufragado lo pertinente por tal concepto, y en aquellos eventos en los cuales existe un contrato preexequial, el acreedor del auxilio funerario será el suscriptor del contrato o los causahabientes del mismo según corresponda, para lo cual será necesario dar cumplimiento a lo dispuesto en la Circular V.P. 546 de 11 de abril de 2003 relacionada con la documentación que deberá ser aportada por los causahabientes para el efecto.

En estos términos se espera haber absuelto su inquietud.

Cordialmente

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

Seguro Social.

Con copia:

· Dra María del Pilar Serrano Buendía. Vicepresidenta de Pensiones. Instituto de Seguros Sociales

Revisó: Ruth Aleyda Mina García

Rad P-53

Auxilio Funerario

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NOTAS AL FINAL:

1. V. Ministerio de Protección Social. Concepto 22673 de 15 de octubre de 2004.

2. En ese mismo sentido. V. Ministerio de Protección Social. Concepto 2052 de 26 de julio de 2005.

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