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CONCEPTO 18913 DE 2005

(noviembre 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

PARA: Doctora Soraya Pino Canosa

Gerente Nacional de Atención al Pensionado

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Consulta Pensional – Servidores del Consejo Intendencial

Comisarial en los antiguos territorios nacionales

Mediante comunicación dirigida a esta Dirección su despacho consulta sobre la posibilidad de tener en cuenta para el cómputo de semanas el tiempo servido como Consejo Intendencial o Comisarial en los antiguos territorios nacionales; cuál es la manera de contar dicho tiempo, así como el régimen pensional aplicable a estos servidores.

Sobre el particular manifestamos lo siguiente:

Al respecto, el artículo 24 del Decreto 467 de 1986 establece que: “ Los Consejeros Intendenciales y Comisariales tienen los mismos derechos y obligaciones consagradas en la Ley para los Diputados.

En cuanto a la clasificación de empleados oficiales de las Intendenicas y Comisarias y sus Entidades Descentralizadas, el artículo 29 de la disposición antes citada consagra que: “ Los servidores Intendenciales o Comisariales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

En los estatutos de los establecimientos públicos Intendenciales o Comisariales se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

Quienes presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta Intendenciales y Comisariales con participación estatal mayoritariua son trabajadores oficiales. No obstante, los estatutos de dichas empresas precisarán que actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. En todo caso, los gerentes y directores de estas empresas y sociedades serán empleados públicos y agentes del Intendente o Comisario respectivo”.

Por su parte, El artículo 2o del Decreto 2274 de 1991, señala que “Los Consejos Intendenciales y Comisariales elegidos en 1990 se regirán, en su organización y funcionamiento, por las disposiciones constitucionales y legales propias de las Asambleas Departamentales y por las especiales del presente decreto.

Agrega la norma que los miembros de los Consejos Intendenciales y Comisariales estarán sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones que rigen para los diputados(Subraya por fuera de texto).

Con todo, se hace oportuno hacer referencia al oficio DJN_US 11992 del 28 de noviembre de 2003, según el cual la Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros sostuvo con base en varios apartes de la Sentencia No. T-387 proferida el día 14 de mayo de 2003 por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en el proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada contra el ISS, lo siguiente:

“... La norma constitucional comentada y los argumentos expresados por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, permiten a la Sala establecer que el régimen de honorarios consagrado por el artículo 299 original de la Carta Política, no implicaba régimen prestacional alguno para los diputados.”

“Este cambio constitucional operado con la Reforma de 1991 conduce a la Sala a preguntarse ¿que sucedió con la legislación anterior a la Constitución Política de 1991, que amparaba a los diputados con el régimen de prestaciones sociales contenido en la ley 6a. de 1945 ?

“La Sala estima, en primer lugar, que la legislación anterior sobre prestaciones de diputados contenida en la Ley referida no fue derogada automáticamente con el cambio constitucional de 1991, toda vez que la Ley 6a. de 1945 no regulaba de forma exclusiva las prestaciones sociales de los diputados, sino que se refería, en general, a todos los servidores públicos. Concretamente la Sección III del Capítulo I de dicha Ley, se intitula “De las prestaciones oficiales”, desarrollando lo atinente para los servidores públicos. Posteriormente, la Ley 48 de 1962 y el Decreto Ley 1222 de 1986, consagraron que los diputados tendrían el régimen prestacional previsto para los servidores públicos en la Ley 6a. de 1945. Al producirse el cambio constitucional de 1991 la Constitución dejó vigente, por estar acorde con ella, el régimen prestacional para los servidores públicos consagrado en la Ley 6a. de 1945. Sin embargo, dicha ley resultó contraria a la Constitución de 1991 en cuanto a los diputados, por cuanto, mientras aquélla contemplaba prestaciones sociales para éstos, la Constitución estableció que los diputados tendrían derecho a percibir sólo honorarios por la asistencia a las sesiones correspondientes de la Asamblea Departamental.”

“Como quedó visto la Ley 6a. de 1945 con el cambio constitucional de 1991 quedó vigente respecto de unos sujetos, pero resultó inaplicable para los diputados, porque el Constituyente quiso que recibieran sólo honorarios, lo que aparejaba que no estuvieran amparados por un régimen de seguridad social. En consecuencia, no puede hablarse de derogatoria de la Ley 6a. de 1945, sino de inaplicabilidad en cuanto al régimen prestacional de los diputados se refiere.”

“Esta situación fue modificada por el Acto Legislativo No. 1 de 1996 que reformó el artículo 299 de la Constitución y dispuso que los diputados estarían amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social.”

“Esta reforma constitucional de 1996 fue desarrollada por el Legislador en el año 2000. En efecto, el parágrafo 2o del artículo 29 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 1o de la Ley 56 de 1993, al respecto estableció: “Los Diputados estarán amparados por el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. En todo caso se les garantizará aseguramiento para salud y pensiones...”. “Por tanto, según la norma anterior los diputados estarán amparados por el régimen general de seguridad social, y por ende el pensional, previsto en la Ley 100 de 1993...”

Así mismo, el parágrafo 2 de la misma disposición legal indica que “Los Diputados estarán amparados por el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. En todo caso se les garantizará aseguramiento para salud y pensiones. El Gobierno Nacional reglamentará la materia”.

De lo anterior se desprende que entre el periodo comprendido entre la Constitución de 1986 a 1991, los Consejeros Intendenciales se regían por la normatividad de la Ley 6 de 1945.

Por su parte, el artículo 3o de la ley 5o de 1969 consagra que: “ para los efectos del artículo 29 de la Ley 6o de 1945, los lapsos o períodos de tiempo en que se hayan devengado asignaciones por servicios prestados a la Nación, en ejercicio del cargo de Senador, representante o Diputado a la Asamblea Nacional Constituyente, o a los Departamentos en el de diputado a la Asamblea se acumularán a los lapsos de servicio oficial o semioficial. Para efectos de la jubilación precedente las sesiones ordinarias o extraordinarias de esas corporaciones en cada legislatura anual se computarán en materia de tiempo y de asignaciones como si el Congresista o Diputado hubiese percibido durante cada uno de dichos doce meses idénticas asignaciones mensuales a las devengadas en el tiempo de sesiones”. (Subrayado por fuera de texto).

Agrega la norma que: “Si los miembros de las mencionadas corporaciones no hubiesen asistido a todas las sesiones ordinarias o extraordinarias de la legislatura, se hará el cómputo en proporción al tiempo de servicio”.

El parágrafo 2o dispone que “Estas reglas se aplicarán cualquiera que fuere la época en que se haya prestado estos servicios a la Nación o a los Departamentos.

En virtud de lo antes expuesto, es factible tener en cuenta los tiempos servidos como Consejero Intendencial o Comisarial en los Antiguos Territorios Nacionales para efectos de la pensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 5ª de 1969 tal y como quedó explicado en líneas anteriores; en cuanto al régimen pensional aplicable a estos servidores será el establecido en la Ley 6ª de 1945, teniendo en cuenta que dicha disposición legal se les aplicará hasta la entrada en vigencia de nuestra actual Carta Política, fecha en la cual desaparecen de la vida jurídica, por disposición del artículo 309 de la Constitución Política se establece: “Eríngese en departamentos las Intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las Comisarás del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada. Los bienes y derechos que a cualquier título pertenecían a las intendencias y comisarías continuarán siendo de propiedad de los respectivos departamentos”.

En estos términos esperamos absolver su consulta.

Cordialmente,

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

Proyectó: Claudia Patricia Mora Rodríguez

Revisó: Ruth Aleyda Mina García

Rad. 9569

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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