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CONCEPTO 18919 DE 2005
(noviembre 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá D.C.
Señor
LUIS ANTONIO PINTO PINTO
Presidente Nacional de ANPISS
Carrera 21 No. 23 A – 44
Bogotá D.C.
ASUNTO: Su petición: Diversos Aspectos Pago Auxilio Funerario.
Respetado señor:
Acuso recibo de la petición de la referencia emanado del despacho a su cargo, a través de la cual se solicita concepto jurídico relacionado con algunos aspectos atinentes al reconocimiento y pago del auxilio funerario contemplado en la Ley 100 de 1993.
Sobre el particular se precisa lo siguiente, atendiendo a cada uno de los interrogantes formulados en el petitorio.
1. “¿Por qué razón el Instituto de Seguros Sociales viene negando de manera sistemática el pago del Auxilio Funerario establecido en la Ley 100 de 1993 a los dolientes de Pensionado fallecido cuando el Pensionado se encontraba afiliado a un plan Pre-exequial cuyas cuotas se descuentan de la propia mesada pensional?”
Sobre el particular le informo que a través del concepto DJN-US 05663 de 18 de octubre de 2000 se abordó a plenitud el tema materia de consulta en el sentido de indicar la improcedencia del pago del auxilio funerario a las entidades que prestan el servicio post-mortem, sino que tal pago deberá hacerse al suscriptor del contrato o sus causahabientes, según corresponda(1).
En cuanto a los soportes para acreditar los gastos funerarios por quien pretenda ser beneficiario de la prestación económica, en el concepto DJN-US 15669 de 28 de septiembre de 2005 se señaló que aún cuando en virtud de un contrato preexequial los servicios los preste la entidad, la suma periódica por el servicio la asume el contratante, y en tal sentido, “(...) bastará con que el suscriptor del contrato o sus causahabientes acrediten el pago de la prima correspondiente con el comprobante de pago a que haya lugar, acompañado de la certificación de los servicios prestados por la entidad y la copia del contrato preexequial para que sea procedente el pago del Auxilio Funerario deprecado”.
2. “¿Por qué razón, el I.S.S. no paga el auxilio funerario cuando las facturas que presentan los dolientes corresponden a gastos adicionales del entierro?”
Acudiendo a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 y según el criterio esgrimido por el Ministerio de Protección Social en concepto No. 2052 de 26 de julio de 2005, en virtud de la existencia de un contrato preexequial, y con ocasión del fallecimiento de la persona afiliada, la funeraria expide una certificación de gastos donde consta el valor de los servicios contratados, documento que goza de plena validez para la solicitud del auxilio funerario, dado que con el mismo el contratante puede acreditar plenamente y en debida forma los gastos mortuorios, prestación cuyo reconocimiento se reitera “(...) deberá producirse a favor de quien suscribió el contrato (...)”.
Por lo tanto, fluye con claridad que los gastos que se encuentren circunscritos en el objeto del contrato preexequial, y por cuyo concepto se expide la factura o certificación de gastos por parte de la funeraria, son los únicos que se tendrán en cuenta para efecto del reconocimiento del auxilio funerario(2), contrario sensu, todos aquellos gastos originados con ocasión del fallecimiento pero no se encuentran dentro del objeto contratado no pueden tenerse en cuenta para la prestación deprecada.
3. “¿Por qué razón el Instituto de Seguros Sociales no paga el Auxilio Funerario a los derecho habientes como un pago a herederos en caso de que los gastos del entierro hayan sido cubiertos por un plan pre-exequial al cual se hallase afiliado el pensionado?
Finalmente y con relación a este punto, es necesario aclarar que como el auxilio funerario por el fallecimiento de un trabajador afiliado o pensionado quien aparece como único suscriptor del contrato pre-exequial no puede pagarse al mismo, y habida consideración que el auxilio funerario se circunscribe única y exclusivamente a los requisitos de que trata el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, por contera se deduce que “(...) el pago del auxilio funerario debe efectuarse a quien en realidad asumió el costo generado por el sepelio de una persona, es decir, a la persona que contrató los servicios exequiales o a los herederos de éste, si quien contrató falleció (...)"(3).
Por lo tanto, en aquellos eventos en los cuales exista un contrato preexequial, el acreedor del auxilio funerario será el suscriptor del contrato o los causahabientes del mismo según corresponda, para lo cual será necesario dar cumplimiento a lo dispuesto en la Circular V.P. 546 de 11 de abril de 2003 relacionada con la documentación que deberá ser aportada por los causahabientes para el efecto.
En estos términos se espera haber absuelto su inquietud con el alcance conferido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente
EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA
Director Jurídico Nacional
Seguro Social.
Con copia:
· Dra María del Pilar Serrano Buendía. Vicepresidenta de Pensiones. Instituto de Seguros Sociales
Revisó: Ruth Aleyda Mina García
Rad 18108
Auxilio Funerario
odpm
NOTAS AL FINAL:
1. Ley 100 de 1993. Art. 51. “La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o el valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario”.
“Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto”.
2. Téngase en cuenta que el contrato preexequial es un “(...) contrato oneroso en el que ambas partes tienen gravámenes y derechos; una de ellas se obliga a pagar anticipada y periódicamente una suma de dinero a cambio de unos servicios exequiales que deberán ser brindados al momento del fallecimiento; por su parte la empresa recibe las sumas de dinero y se obliga a brindar en su oportunidad los servicios funerarios (...)”. V. Ministerio de Protección Social. Concepto 2052 de 26 de julio de 2005.
3. V. Ministerio de Protección Social. Concepto 22673 de 15 de octubre de 2004
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