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CONCEPTO 19058 DE 2005

(noviembre 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

PARA: Dr. Andrés Felipe Díaz

Jefe Departamento Atención al Pensionado

ISS – Seccional Cundinamarca

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Consulta -. Pensión de Invalidez

Asegurado: SANTIAGO CASTRO

C.C: 1.362.761

Mediante comunicación dirigida a la Dirección Jurídica Nacional, se nos informa que mediante resolución del 3 de junio de 2004, el Seguro Social le concedió al señor SANTIAGO CASTRO, pensión de invalidez de origen común, toda vez que mediante dictamen médico-laboral, emitido el 6 de mayo de 2002 se le estableció una pérdida de capacidad laboral del 68.5%. Se indica que en la evolución clínica de dicho dictamen el asegurado es considerado como un PACIENTE SENIL, aclarando que el señor CASTRO, fue evaluado cuando contaba con más de 70 años de edad; entendiéndose que la pérdida de capacidad laboral se produjo por deterioro normal de la salud; razón por la cual se requiere de concepto jurídico para establecer si el asegurado tiene o no derecho a dicha prestación.

Sobre el particular manifestamos lo siguiente:

Al respecto es necesario precisar que según la doctrina(1)“La invalidez es aquella ineptitud del trabajador, de origen o naturaleza fisiológica o patológica que le impide desarrollar su actividad productiva.

Ante todo, el seguro (prestación económica) para cubrir la incapacidad tiene por objeto suplir la falta de capacidad de ganancia debido a una acción patológica y sobrevenida. De este concepto se deducen los dos requisitos esenciales para que nazca el derecho al beneficio. El primero es que haya defecto de ingreso, no mayores gastos los cuales dan origen a otras coberturas. En segundo término, tiene que haber una incapacidad patológica, es decir, producto de una enfermedad o accidente. Puede ser originaria o congénita, siempre que eclosione en el momento del trabajo. No importa su duración: puede ser transitoria o permanente. Por último, debe ser sobrevenida.

En caso de invalidez, no media simplemente una incapacidad sino una inhabilidad para mantener la capacidad de ganancia. En consecuencia, las prestaciones deben tender no solamente a cubrir sus necesidades mientras dure el periodo de invalidez, sino tratar de obtener su recuperación y conseguir que esté nuevamente habilitado para obtener sus ingresos.

Por su parte, en cuanto a los requisitos y procedimientos para la calificación de la invalidez y la fundamentación del dictamen, el artículo 4o del Decreto 917 de 1999 por el cual se modifica el Decreto 692 de 1995, dispone: “ Para efectos de la calificación de la invalidez, los calificadores se orientarán por los requisitos y procedimientos establecidos en el presente manual para emitir un dictamen. Deben tener en cuenta que dicho dictamen es el documento que, con carácter probatorio, contiene el concepto experto que los calificadores emiten sobre el grado de la incapacidad permanente parcial, la invalidez o la muerte de un afiliado y debe fundamentarse en:

a) Consideraciones de orden fáctico sobre la situación que es objeto de evaluación, donde se relacionan los hechos ocurridos que dieron lugar al accidente, la enfermedad o la muerte, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar dentro de las cuales sucedieron; y el DIAGNOSTICO CLINICO de carácter técnico - científico, soportado en la historia clínica, la historia ocupacional y con las ayudas de diagnóstico requeridas de acuerdo con la especialidad del problema.

b) Establecido el diagnóstico clínico, se procede a determinar la PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL del individuo, mediante los procedimientos definidos en el presente manual. En todo caso, esta determinación debe ser realizada por las administradoras con personal idóneo científica, técnica y éticamente, con su respectivo reconocimiento académico oficial.

En caso de requerir conceptos, exámenes o pruebas adicionales, deberán realizarse y registrarse en los términos establecidos en el presente manual.

c) Definida la pérdida de la capacidad laboral, se procede a la CALIFICACION INTEGRAL DE LA INVALIDEZ, la cual se registra en el dictamen, en los formularios e instructivos que para ese efecto expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los cuales deben registrar por lo menos: el origen de la enfermedad, el accidente o la muerte, el grado de la pérdida de la capacidad laboral causado por el accidente o la enfermedad, la fecha de estructuración de la invalidez y la fundamentación con base en el diagnóstico y demás informes adicionales, tales como el reporte del accidente o el certificado de defunción, si fuera el caso.

d) El dictamen debe contener los mecanismos para que los interesados puedan ejercer los recursos legales en las normas vigentes, con el objeto de garantizar una controversia objetiva de su contenido en caso de desacuerdo, tanto en lo substancial como en lo procedimental.

Agrega el parágrafo de la norma que “Las consecuencias normales de la vejez, por sí solas, sin patología sobreagregada, no generan deficiencias para los efectos de la calificación de la invalidez en el Sistema Integral de Seguridad Social. En caso de co-existir alguna patología con dichas consecuencias se podrá incluir dentro de la calificación de acuerdo con la deficiencia, discapacidad y minusvalía correspondiente”. (Subrayado por fuera de texto).

Con respecto a los criterios para la calificación integral de invalidez, el artíciulo 7o del Decreto 917 de 1999, establece: “ Para efectos de la calificación integral de la invalidez se tendrán en cuenta los componentes funcionales biológico, psíquico y social del ser humano, entendidos en términos de las consecuencias de la enfermedad, el accidente o la edad, y definidos de la siguiente manera:

a) DEFICIENCIA: Se entiende por deficiencia, toda pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica, que pueden ser temporales o permanentes, entre las que se incluyen la existencia o aparición de una anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, así como también los sistemas propios de la función mental. Representa la exteriorización de un estado patológico y en principio refleja perturbación a nivel del órgano.

b) DISCAPACIDAD: Se entiende por Discapacidad toda restricción o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano, producida por una deficiencia, y se caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempeño y comportamiento en una actividad normal o rutinaria, los cuales pueden ser temporales o permanentes, reversibles o irreversibles, y progresivos o regresivos. Representa la objetivación de la deficiencia y por tanto, refleja alteraciones al nivel de la persona.

c) MINUSVALÍA: Se entiende por Minusvalía toda situación desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o una discapacidad que lo limita o impide para el desempeño de un rol, que es normal en su caso en función de la edad, sexo, factores sociales, culturales y ocupacionales. Se caracteriza por la diferencia entre el rendimiento y las espectativas del individuo mismo o del grupo al que pertenece. Representa la socialización de la deficiencia y su discapacidad por cuanto refleja las consecuencias culturales, sociales, económicas, ambientales y ocupacionales, que para el individuo se derivan de la presencia de las mismas y alteran su entorno.

A su turno, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, indica que: se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. (Subrayado por fuera de texto).

El artículo 39 de la misma Ley, señala que: “tendrá derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiseis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.

b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aporte durante veintiseis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, es dable concluir que la norma aplicable al caso objeto de esta consulta, es la ley 100 de 1993, toda vez que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, de acuerdo a la información suministrada por el consultante, fue el 6 de mayo de 2002. Y por consiguiente, debe tenerse en cuenta lo consagrado por el Manual Unico para la Calificación de la Invalidez en su artículo 4o (Decreto 917 de 1999), es decir, que el deterioro normal de la salud solo se podrá incluir dentro de la calificación de la invalidez, siempre y cuando las consecuencias normales de la vejez contengan alguna patología con la cual se configure una deficiencia, una discapacidad o una minusvalía.

Para finalizar, es necesario aclarar que el artículo 3o del Decreto 1346 de 1994, que permitía al ISS efectuar las calificaciones médicas, fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 24 de abril de 1997. Exp. 11.801.

Por tanto, a la fecha del dictamen, (6 de mayo de 2002) emitido por el Seguro Social, carecería de competencia para practicar la respectiva evaluación.

Lo anterior significa que la entidad competente que determina el estado de invalidez de una persona es la Junta Regional de Calificación, de acuerdo con lo consagrado en el art. 41 y s.s. de la Ley 100 de 1993.

En los anteriores términos esperamos absolver su consulta,

Cordialmente,

RUTH ALEYDA MINA GARCIA

Jefe Unidad de Seguros

Dirección Jurídica Nacional

Proyectó: Claudia Patricia Mora Rodríguez

Rad. 8778

Persona SENIL – Pensión Invalidez

NOTA AL FINAL:

1. Ruprecht J. Alfredo, Capítulo 38 Prestaciones Económicas Vitalicias: Pensiones de jubilación, invalidez, muerte y supervivencia.

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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