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CONCEPTO 19107 DE 2006

(diciembre 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

PARA: Doctor EDGAR MAURICIO PARRA BONILLA

Jefe Unidad de Procesos

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros.

ASUNTO: Oficio DJN-UP No. 16697 – Acción de Revisión Ley 797 de 2003

Acuso recibo del oficio de la referencia emanado del despacho a su cargo, a través del cual se plantean algunas inquietudes relacionadas con la procedencia para incoar la acción especial de revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Sobre el particular se precisa lo siguiente:

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé: “Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación”.

“La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial”.

“La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además”:

“a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y”

“b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.1

Dentro del contexto planteado por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sea lo primero anotar que la acción de revisión de providencias judiciales es una acción especial establecida por el legislador como una herramienta de las entidades públicas las cuales por intermedio del Gobierno Nacional a través de los Ministerios del ramo o de los organismos de control, pueden acudir a los órganos límite de justicia para que se revisen aquellas sentencias ejecutoriadas y demás providencias que decreten o hayan decretado el reconocimiento de prestaciones periódicas con cargo al tesoro público y por cuya irregularidad en su reconocimiento y pago causen un detrimento al patrimonio del Estado o a los fondos de naturaleza pública.

De acuerdo con la Doctrina actual2, la acción de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se caracteriza por lo siguiente:

· “Procede respecto de decisiones judiciales en firme, así como también sobre transacciones o conciliaciones”.

· “Se trata de un procedimiento judicial cuya iniciativa corresponde exclusivamente a cualquiera de los funcionarios señalados en la norma (…)”.

· “Si se trata de sentencias de la justicia ordinaria laboral o de acuerdos de transacción o conciliación de esa naturaleza, el competente para conocer de la revisión es la Corte Suprema de Justicia, y de conformidad con el procedimiento del recurso extraordinario de revisión creado por la Ley 712 que modificó el Código Procesal del Trabajo”.

· “Si se trata de sentencias de la jurisdicción contenciosa administrativa, el competente para conocer de la revisión es el Consejo de Estado, de acuerdo con el procedimiento del recurso extraordinario de revisión previsto en el Código Contencioso Administrativo (Arts. 185 a 193)”.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior y a efecto de determinar las causales de revisión de los fallos además de las enunciadas en la norma bajo examen (violación al debido proceso y exceso de lo reconocido frente a lo previsto en la fuente formal de derecho), es necesario verificar lo señalado en cada una de las normas puestas como referente jurídico para delimitar la competencia de las Altas Corporaciones de Justicia para conocer de esta acción, atendiendo a las causales que se encuentran taxativamente señaladas en cada una de las regulaciones en particular.

Ley 712 de 2001 Art. 31
Código Contencioso Administrativo. Art. 188
1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida”.

2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.


3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.

4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

3. Aparecer después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mayor derecho a reclamar.

4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación

7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituye cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa jugada y fue rechazada.

Con fundamento en la normativa transcrita se advierte que la acción especial de revisión comporta dos tipos de causales taxativas: unas de orden sustantivo - constitucional conforme la Ley 797 de 2003 y otras de orden procesal como se advierte de lo dispuesto tanto en la Ley 712 de 2001 para la revisión de providencias dictadas en procesos laborales, como en el Código Contencioso Administrativo para la revisión de sentencias proferidas por jueces administrativos.

En este orden de ideas, si dentro del proceso judicial no fueron debatidos aspectos de derecho sustantivo dentro de las oportunidades procesales de ley, o bien, no hubo una defensa adecuada durante las etapas procesales vg. al no haberse interpuesto los recursos de ley contra las sentencias que reconocieron el derecho pensional, tales eventos no pueden ser invocados como causales de revisión dado que no se circunscriben dentro de las causales de que trata la normatividad laboral o contencioso administrativa según el caso, además, tampoco sería de recibo afirmar que por omisiones atribuibles a los partes en litigio se haya vulnerado el debido proceso invocando la causal establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Por todo lo anterior se concluye que para la procedencia de la acción de revisión solo son admisibles las causales establecidas tanto en la Ley 797 de 2003 como en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal Laboral para el efecto, sin que sea procedente invocar omisiones imputables a los extremos procesales como es el caso de la ausencia de defensa en el respectivo proceso judicial por el hecho de no haber interpuesto recursos, haber alegado nulidades o incidentes, o discutido temas de pleno derecho dentro de las oportunidades procesales correspondientes.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud.

Cordialmente

ELIANA MARGARITA ROYS GARZON
Directora Jurídica Nacional (E)

RAMG/odpm

Rad P-99

Causales acción de revisión

17/XI/06 - 21/XI/06

NOTAS AL FINAL:

1. Apartes en subraya declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-835 de 2003

2. ARENAS MONSALVE, Gerardo. El Derecho Colombiano de la Seguridad Social. 1ª Edición. Ed. Legis. Bogotá, 2006.

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