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CONCEPTO 19108 DE 2006
(diciembre 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá, D.C.
Doctora
CONSUELO ADRIANA PEÑUELA GUERRERO
Calle 141 A 16 – 25 Interior 2 Barrio Belmira
Bogotá.
Hemos recibido su oficio en el cual solicita con base en la enumeración de unos hechos, concepto sobre la posibilidad o no de que se configure una compatibilidad de pensiones entre la reconocida por la Caja Nacional de Previsión y la reconocida por el Instituto de Seguro Social.
Sobre el particular manifestamos:
Uno de los fines de la reforma pensional del año 1993 fue la creación de un sistema único e integral que en materia de seguridad social desarrollara los postulados del artículo 48 de la Constitución Política, la reforma se orientó a consagrar la afiliación obligatoria para todos los habitantes del territorio nacional al sistema único e integral de seguridad social y, por consiguiente, a establecer la cotización obligatoria, entre otros, al Sistema General de Pensiones, como una obligación de empleadores, trabajadores dependientes e independientes, del sector público o privado y, correlativamente, como un derecho de todos los habitantes del territorio nacional, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, para quienes se aplican las normas propias o especiales.
Con la expedición de la ley 797 de 2003 se amplió el ámbito de los afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones, pero, con todo, se mantienen algunas excepciones indicadas en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, no modificado por aquélla.
El Sistema General de Pensiones está basado en la coexistencia de dos regímenes excluyentes que se denominan: Régimen de Prima Media con Prestación Definida y Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en los términos del artículo 12 de la ley 100 de 1993, en aplicación de esta disposición el artículo 17 del Decreto 692 de 1994 prohibió la múltiple vinculación señalando que el afiliado sólo podrá trasladarse en los términos previstos en el artículo 16 del mismo Decreto, términos modificados por la Ley 797 de 2003, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales. Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en las forma y plazos previstos por la Superintendencia Financiera.
Así las cosas, en el evento de que un trabajador preste servicios simultáneamente a más de un empleador, cada uno de ellos deberá girar las cotizaciones a la misma administradora de pensiones, la cual reconocerá el derecho pensional con base en las cotizaciones realizadas por todos ellos - artículo 18 Ley 100 de 1993 -.
En consecuencia forzoso es concluir, que se debe establecer en primer lugar la vinculación válida, para solicitar el traslado de las cotizaciones efectuadas a la Administradora cuya afiliación sea válida y proceder si a ello hay lugar, a la modificación de la Resolución de reconocimiento de pensión en lo que respecta al Régimen Pensional aplicable, reliquidando la prestación inicialmente otorgada.
Ahora bien, en cuanto al alcance de la Ley 269 de 1996 y del Concepto DJN-US- 4685 del 28 de mayo de 2003, éstos se aplican cuando se trate de personal asistencial que preste directamente servicios de salud, toda vez que están facultados legalmente para desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público, acorde con la Ley 269 de 1996 por la cual se reguló en forma parcial el artículo 128 de la Constitución Nacional el que señala que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, no obstante, en armonía con las normas citadas, tratándose de afiliados que perciban salario de dos o más empleadores, las cotizaciones deberán ser efectuadas en forma proporcional al salario devengado a una misma administradora.
Finalmente, en cuanto al alcance de la Sentencia del 27 de enero de 1995 de la Corte Suprema de Justicia, Radicación 7109, es importante anotar que en la parte motiva de la sentencia los jueces, individuales y colegiados, presentan las razones de su decisión “ratio decidendi”, en el proceso de aplicación de la disposición general para la solución de un caso concreto; dicha interpretación tiene fuerza vinculante únicamente inter-partes.
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ELIANA ROYS GARZON
Directora Jurídica Nacional ( E )
Revisó: RUTH ALEYDA MINA GARCÍA
Jefe Unidad de Seguros
Dirección Jurídica Nacional
MNLP
Rad. 16306
2006.12.12
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