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CONCEPTO 19109 DE 2006
(diciembre 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá, D.C.
Señora
EMILIA LUCIA ROMERO DE ARANGO
Bloque 21 – 3 Apto 132 Sector 18 Urbanización Bucarica
Floridablanca Santander.
Hemos recibido su oficio en el cual solicita concepto sobre la fecha a partir de la cual se debe causar el retroactivo de la pensión de vejez, sobre el particular manifestamos que de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4o de la Ley 797 de 2003, durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
Sin embargo, la citada norma prevé en el inciso 2o que la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
De otro lado, el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año, de autos por remisión expresa del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, señala que la pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que pueda entrar a disfrutar de la misma. Agrega la norma, que para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.
En este orden de ideas, consideramos que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, se hace necesario desafiliar al trabajador del Sistema General de Pensiones, es decir, que en la fecha de presentación de la solicitud, previa certeza del cumplimiento de los requisitos, se haya efectuado el retiro del aludido Sistema, pues para efectos de la liquidación, se tiene en cuenta hasta la última semana cotizada, generando de esta forma, un valor correspondiente al retroactivo de las mesadas pensionales.
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ELIANA ROYS GARZON
Directora Jurídica Nacional ( E )
Revisó: RUTH ALEYDA MINA GARCÍA
Jefe Unidad de Seguros
Dirección Jurídica Nacional
MNLP
Rad. 16682
2006.12.14
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