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CONCEPTO 19118 DE 2006

(diciembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

PARA: Doctor ALFREDO DE JESÚS CAMPELL SILVA

Gerente I.S.S. – Seccional Caquetá

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Oficio G.CAQ.0667/2006 Concepto Jurídico – Aseguramiento

Respetado Doctor:

Acuso recibo del oficio de la referencia emanado de la Gerencia a su cargo, en el cual se formulan algunas inquietudes respecto de casos presentados en esa Seccional.

Sobre el particular se precisa lo siguiente teniendo en cuenta cada uno de los interrogantes planteados en el petitorio.

1. Con relación a su primera inquietud referida a la procedencia o no para liquidar y pagar aportes al Sistema cuando media orden judicial de reintegro del trabajador, a través del concepto DJN-US 20970 del 19 de diciembre de 2005 esta Dirección abordó a plenitud el tema consultado, oficio en el cual se concluyó lo siguiente: “(…) la orden de reintegro de trabajadores dispuesta mediante pronunciamientos judiciales, declara la existencia de una relación laboral entre el demandante y el empleador con el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido, lleva implícito el pago de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social por parte de los empleadores en la proporción legal compartida con el trabajador reintegrado, pago que comprende los Aportes a los Sistemas de Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales”.

“Así las cosas, el empleador está en la obligación de efectuar los descuentos de los salarios que en virtud del fallo judicial debe pagar con retroactividad al trabajador reintegrado, para efectos de realizar los pagos al Sistema Integral de Seguridad Social y de aportar el porcentaje que le corresponde por cada riesgo amparado”.

2. En lo referido a su segundo interrogante, a través de los conceptos DJN-US 9377 y 11466 de septiembre y noviembre de 2003 respectivamente y posteriormente en el oficio DJN-US 16776 del 13 de octubre de 2005, la Dirección Jurídica Nacional expuso que dentro del término comprendido entre la solicitud de reconocimiento de una pensión y el disfrute de la misma, no existiendo vínculo laboral por el retiro del trabajador, el afiliado debía cotizar como trabajador independiente o afiliarse como beneficiario de un tercero por un término máximo de cinco (5) meses a efecto de no perder la antigüedad con el Sistema de Salud, razones por las cuales no le asiste derecho a la EPS a recaudar retroactivamente sumas por períodos que ya fueron cubiertos por el prepensionado, veamos:

“(...) las personas que solicitan el reconocimiento de su derecho pensional y son retiradas del trabajo, para no perder los servicios de salud deben afiliarse como trabajadores independientes”.

“Y cuando recomendamos la vinculación como beneficiarios, haciendo referencia a que no se sobrepase el término de cinco (5) meses, tal término previene, que la persona no puede durar desafiliada del Sistema de Salud por más de cinco (5) meses, porque en aplicación del literal f) del artículo 64 del Decreto 806 de 1998, “Cuando se suspende la cotización al Sistema por seis o más meses continuos.”, se pierde la antigüedad en el Sistema”.

“Cosa diferente es, cuando el afiliado al Sistema de Salud está activo y deja de cotizar, con lo que se ocasiona la suspensión de la afiliación, situación que de perdurar por tres períodos continuos, la persona quedará desafiliada de la EPS, es decir que, en este caso por la mora se ocasiona es la desafiliación del Sistema”.

“Finalmente, la novedad de cotizante a beneficiario de ninguna manera debe hacer perder la antigüedad en el Sistema de Salud, ya que el tiempo de permanencia en el Sistema se computa estando afiliado en cualquiera de las calidades, bien como cotizante, como beneficiario o como beneficiario adicional, lo importante es que no medie una interrupción de la afiliación por un período superior a cinco meses, porque entonces si se perderá la antigüedad como antes se explicó”.

“En síntesis, el denominado pre-pensionado por la Supersalud, al término de la relación laboral puede optar por dos caminos para continuar recibiendo los beneficios del POS, el primero, afiliarse como trabajador independiente hasta cuando le sea notificada la Resolución que le reconozca su derecho, momento en el cual debe comunicar la novedad de pasar de cotizante a pensionado, o ingresar al grupo familiar como beneficiario directo o adicional, pero en todo caso, no puede permanecer desafiliado del Sistema de Salud por más de cinco (5) meses, luego de terminada la relación laboral, “porque entonces perderá la antigüedad en el Sistema”.

3. Finalmente y con relación a su tercer interrogante referido al monto correspondiente al aporte al Sistema de Salud en los casos en los que los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes perciben la mesada inferior a 1 SMLV, el literal c) del artículo 26 del Decreto 806 de 1998 prevé lo siguiente: “Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador”.

“Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud:”

“(…)”

“c) Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del sector privado. En los casos de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes deberá afiliarse la persona beneficiaria de dicha sustitución o pensión o el cabeza de los beneficiarios;”

Con fundamento en la norma transcrita y para el interrogante formulado, a través del concepto DJN-US 15967 de 2003 esta Dirección concluyó: “(…) a partir de la Ley 100 de 1993 no se pagan pensiones de vejez inferiores a la suma indicada y es sobre este monto que la Administradora de Pensiones descuenta el 12% para la cotización al Sistema de Salud de todos los beneficiarios de esa mesada pensional, quienes en virtud de lo estatuido en el artículo 157 literal A de la misma Ley 100, son afiliados obligatorios al Régimen Contributivo del Sistema de Salud”.

“Cosa diferente es, que al ser varios los beneficiarios de una mesada pensional, la misma deba repartirse entre todos en la forma que establece la Ley, presentándose el fenómeno que estos pensionados por sustitución o sobrevivencia no alcancen a percibir una suma igual a un (1) smlmv, pero en todo caso, en conjunto los beneficiarios de esta pensión cotizan por el valor total de la mesada el 12% que corresponde al Sistema de Salud, y así como su valor se reparte entre todos, el porcentaje de cotización de igual manera se divide entre los pensionados, sin que pueda predicarse que cotizan por un valor inferior al salario mínimo legal mensual vigente”.

“(…)”

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud.

Cordialmente

ELIANA MARGARITA ROYS GARZÓN
Directora Jurídica Nacional (E)

Con copia:

· Dra. María del Pilar Serrano Buendía. Vicepresidenta de Pensiones

· Dra. Soraya Pino Canosa. Gerente Nacional de Atención al Pensionado

· Dra. María Gregoria Vásquez Correa. Jefa del Departamento de Atención al Pensionado I.S.S. – Seccional Risaralda

Revisó: Dra. Ruth Aleyda Mina García.

Proyectó: Omar Pineda

Rad 13-08713914

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