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CONCEPTO 19197 DE 2005

(noviembre 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

PARA: Doctora Soraya Pino Canosa

Gerente Nacional de Atención al Pensionado

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Serguros

ASUNTO: Oficio GNAP 006648 del 2 de agosto de 2005

Solicitud – Concepto Reliquidación pensional por reincorporación

al servicio.

Mediante comunicación dirigida a esta Dirección, la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado, solicita emitir concepto jurídico en relación con la posibilidad de efectuar la reliquidación de la mesada, para una persona pensionada por el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS con tiempos de servicio exclusivamente público, que se reincorpora al servicio.

Sobre el particular manifestamos lo siguiente:

La Sala de Consulta y Servicio Civil – Consejo de Estado, con ponencia de la doctora Sususana Montes de Echeverry, a través de concepto 1480 del 8 de mayo de 2003, señaló que “Dentro del Sistema General de Pensiones de la ley 100, no es posible obtener dos pensiones provenientes del mismo, ni es posible obtener ajuste de la pensión de vejez reconocida por nueva vinculación laboral.- No hay posibilidad de realizar nuevas cotizaciones después de haber adquirido la pensión de vejez. (Subraya por fuera de texto)

...Consecuencia natural de lo expuesto es que una misma persona no puede tener, en forma simultánea el estatus de pensionado y el de afiliado a cotizante del Sistema General de Pensiones”.

Por otra parte, precisa la Sala en cuanto al reajuste pensional que “podría pensarse que tal régimen de ajuste de pensiones podría subsistir en el ordenamiento jurídico, pero solo para regular la situación de los pensionados del sector público por jubilación (bajo las reglas anteriores a la Ley 100 de 1993) que se hayan o puedan reintegrarse al servicio en este sector y que, cumpliendo las exigencias de la norma, tengan derecho a reajustar su pensión, esto es, para aquellas hipótesis pensionales que no estén cobijadas por las normas de la ley 100, y que, además, están a cargo de los organismos de previsión social del Estado y no de las entidades adscritas al Sistema General de Pensiones”.

“Es decir, la prohibición de la misma, se refiere a quienes han adquirido una prestación diferente a la pensión de vejez regulada por la Ley 100, pensión que, por lo demás, es diferente a la que con la misma denominación regula el artículo 29 del decreto 3135 de 1968.

Señala además que “ la situación regulada por el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, se refiere a una situación totalmente diferente a la que se viene tratando sobre ajuste de pensiones por reincorporación. En efecto, esta norma hace relación a servidores públicos a quienes se les reconoció la pensión pero que no se han retirado del servicio y, por consiguiente, no contempla la situación de quienes obtengan y entren a disfrutar del derecho a pensión por vejez dentro del Sistema General de Pensiones. Dispone esta norma:

“Art. 150.- Reliquidación del monto de la pensión para funcionarios y empleados públicos. Los funcionarios y empleadores públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución”.

Así, aunque en esta disposición se menciona la posibilidad de reajuste de una pensión decretada, es lo cierto que tal ajuste numérico solamente tiene cabida cuando el servidor no se haya retirado del servicio, esto es, no haya entrado a disfrutar de la pensión. (Subrayado por fuera de texto)

En esta disposición se recoge la situación generalizada para los funcionarios públicos bajo los regímenes anteriores, quienes siempre han tenido derecho a actualizar su pensión con el promedio de lo devengado en el último año de servicios anteriores al retiro del mismo, cuando hubieren permanecido en el servicio después de haberse notificado de la resolución por la cual se reconocía el derecho pensional.

En consecuencia, una persona en calidad de pensionado no puede reincorporarse a la vida laboral, salvo en los casos de excepción que la misma ley ha señalado, para quienes se autoriza devengar simultáneamente la pensión y el salario en un cargo público, tal y como lo dispone el artículo 29 del decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año.

Ahora bien, la norma especial por la cual se fija la remuneración para los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público, contemplada en el decreto 542 de 1977, dispone en su artículo 11. “El reintegro a un cargo de la rama jurisdiccional o del Ministerio Público de quien esté disfrutando de pensión de jubilación o de vejez, solo da derecho al reajuste de la misma cuando se haya trabajado por lo menos durante dos años continuos en el nuevo cargo.

Pues bien, de acuerdo a la regla de hermenéutica jurídica contenida en el numeral 1° del artículo 5° de la ley 57 de 1887, en virtud de la cual la disposición relativa a un asunto especial es de aplicación preferente a la que tenga carácter general, es dable concluir entonces, que será procedente la reliquidación pensional contenida en la norma especial de que trata el artículo 11 del decreto 542 de 1977, siempre y cuando se reúnan los requisitos señalados en dicha norma.

En los anteriores términos esperamos absolver su consulta.

Cordialmente,

EMIL ENRIQUE ARIZA OLYA

Director Jurídico Nacional

Proyectó: Claudia Patricia Mora Rodríguez

Revisó: Ruth Aleyda Mina García

Rad. 12338

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - LOLA

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
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