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CONCEPTO 19228 DE 2009
(noviembre 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá D.C.
PARA: Doctora DARLYNNE AMALIA MEJIA OLMOS
Asesora I Grupo Cuotas Partes Pensionales
DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros.
ASUNTO: Oficios CP 2843 de 2009 –Conjunta 069 de 2008 – Prescripción cuotas partes pensionales – Concepto de la PGN No. 4819 del 24 de julio de 2009
Respetada Doctora:
En atención a lo solicitado en el oficio del epígrafe relacionado con el alcance que debe darse al concepto 4819 del 24 de julio de 2009 de la Procuraduría General de la Nación formulado dentro de la acción de inconstitucionalidad instaurada contra el artículo 4o de la Ley 1066 de 2006 (parcial), esta Dirección considera necesario precisar lo siguiente:
Sea lo primero señalar que por mandato del numeral 5o del artículo 278 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación deberá rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad.
De ahí que cuando el Procurador se dirige a los Magistrados de la Corte Constitucional en los términos del numeral 5o del artículo 278 de la Constitución(1), lo hace dentro del contexto de una demanda de constitucionalidad en abstracto contra una disposición legal, de manera que dicho pronunciamiento apenas se erige como un criterio auxiliar de interpretación para la Corte Constitucional, por lo que no es vinculante para la H. Corporación, ni tampoco es de obligatorio acatamiento para las demás entidades y los particulares en general.
Por lo anterior, esta Dirección considera improcedente que se invoque como fundamento de derecho un pronunciamiento de la Procuraduría emitido en el marco de una acción de constitucionalidad abstracto, como quiera que el mismo constituye apenas una opinión jurídica frente a la exequibilidad o no de una norma, circunstancia que como es sabido está sujeta única y exclusivamente a la decisión “erga omnes” que emita la Corte Constitucional para el efecto, de modo que hasta la fecha en que se profiera la sentencia que en derecho corresponda, la norma contenida en la Ley 1066 de 2005 seguirá gozando de total vigencia y ejecutabilidad.
Finalmente, es oportuno señalar que esta Dirección con anterioridad a la Ley 1066 de 2006 y posterior a ésta, ha fijado un criterio en cuanto atañe al término de prescripción de las cuotas partes pensionales, el cual ya se ha reiterado en el oficio DJN-US 4889 del 13 de abril de 2009 en tratándose de la obligatoriedad de la Circular Conjunta 069 de 2008 que impartió las directrices relacionadas con la debida aplicación de la Ley 1066 de 2006, de modo que en este particular la Dirección Jurídica Nacional se ratifica en lo expresado en dicho concepto.
Atentamente
SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS
Director Jurídico Nacional
RAMG/odpm
Rad 11930
Prescripción Cuotas partes pensionales
NOTA AL FINAL:
1. En el instante procesal señalado en el artículo 7o del Decreto 2067 de 1991 “(…) por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”
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