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CONCEPTO 19945 DE 2005

(noviembre 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

PARA: Doctor NESTOR FERNANDO VELANDIA HERRERA

Coordinador de Nóminas

I.S.S. – Seccional Cundinamarca y D.C.

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros.

ASUNTO: Oficio CN-1895. Aplicación Ley 758 de 2002.

A través del oficio de la referencia se solicita concepto jurídico relacionado con la aplicación de la Ley 758 de 2002 referida a la financiación del pago del pasivo pensional causado a Diciembre de 1993 con cargo la Nación, frente a la obligatoriedad de efectuar cotizaciones al régimen de IVM del Instituto de Seguros Sociales.

Sobre el particular se precisa lo siguiente.

El artículo 1o de la Ley 758 de 2002 por la cual la Nación contribuye con la financiación parcial de las pensiones a cargo del Instituto de Seguros Sociales, I.S.S., en su condición de empleador reconocidas a 23 de diciembre de 1993 contempla las siguientes directrices para el efecto: “La Nación contribuirá en la financiación del pasivo pensional del Instituto de Seguros Sociales, ISS, en los siguientes términos:”

“a) La fecha de Corte para determinar la contribución de la Nación, será el 23 de diciembre de 1993, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de dicho año;”

“b) El valor de la contribución estará definida por el valor a cargo del ISS por concepto de pensiones legalmente reconocidas en su condición de empleador, a la fecha de corte. Para estos efectos, solo se incluirá el valor correspondiente a las personas que obtuvieron el reconocimiento de la pensión teniendo el carácter de servidores del área de salud del Instituto, o cuya última vinculación con el ISS antes del reconocimiento de la pensión hubiese sido a dicha área;”

“c) Para hacer efectiva la contribución, la Nación hará las apropiaciones correspondientes en sus presupuestos anuales y transferirá al ISS el valor de dicha contribución. El valor de la contribución anual corresponderá al monto de las pensiones que el ISS como empleador debe pagar durante el respectivo año por las pensiones legalmente reconocidas, valor que se liquidará a partir del primero de enero del año 2002 y estará vigente hasta la extinción de la obligación para con el grupo de que trata el literal anterior y sus sustitutos.”

“PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la contribución definida en este artículo y como condición previa para dar inicio a los pagos correspondientes al año fiscal 2002, será necesario que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apruebe el cálculo actuarial elaborado por el ISS correspondiente al grupo de personas descritas en el literal b) de este artículo. Esta aprobación deberá efectuarse a más tardar quince días hábiles después de haber sido entregada por el ISS la información pertinente en forma completa y correcta. Anualmente se revisará el cálculo actuarial con el fin de incorporar los ajustes que sean del caso.”

“PARÁGRAFO 2o. Para el año 2002, la contribución al pago de pasivos a los que se refiere esta ley se realizará a través del reembolso al Instituto de Seguros Sociales, una vez se cumplan los trámites presupuestales a que haya lugar. Tendrá efecto retroactivo a partir del primero de enero del mismo año 2002.”

Con fundamento en la norma transcrita, se observa claramente que el financiamiento de las pensiones jubilatorias reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales en condición de empleador con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 será con cargo a la Nación, únicamente para los servidores del área de salud del Instituto o cuya última vinculación con el I.S.S. con anterioridad a la causación de la prestación hubiese sido a dicha área.

Para el efecto, y una vez efectuadas las apropiaciones del presupuesto nacional se transferirá al Instituto el valor de la contribución la cual corresponderá al monto de las pensiones que el I.S.S. patrono debe pagar durante el respectivo año por las pensiones legalmente reconocidas, liquidado a partir de 1o de enero de 2002 y el cual estará vigente hasta la extinción de la obligación por tales conceptos, de manera que para dichas prestaciones económicas no procedería el pago de aportes pues es claro que el pasivo pensional para tales acreencias se encuentran respaldadas por las apropiaciones efectuadas por la Nación para el efecto, siendo necesario advertir que en el evento de recaudarse cotizaciones en el régimen de I.V.M. por los mismos conceptos daría lugar a un enriquecimiento sin causa por parte del I.S.S.

En mérito de lo expuesto, y como quiera que se trata de pensiones jubilatorias reconocidas por el I.S.S. patrono cuya financiación únicamente le corresponde a la Nación en virtud de la norma transcrita, forzoso será colegir que no hay lugar al pago de aportes al régimen de invalidez, vejez y muerte del I.S.S. para el pago de dichas prestaciones, so pena de configurarse un enriquecimiento sin justa causa por parte del Instituto.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud.

Cordialmente

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

Seguro Social.

Con copia:

· Dra María del Pilar Serrano Buendía. Vicepresidenta de Pensiones. Instituto de Seguros Sociales

Revisó: Ruth Aleyda Mina García

Rad. 15517 - 17587

Ley 758 de 2002

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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