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CONCEPTO 19998 DE 2009
(noviembre 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá D.C.
PARA: Doctora ANA GEORGINA BETANCOURT URRUTIA
Jefe del Departamento de Desarrollo de Personal
DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros
ASUNTO: Of. 8232-11494 – Concepto jurídico exoneración póliza individual de vida
Respetado Doctor:
Esta Dirección tuvo conocimiento de la comunicación de la referencia en la que se consulta sobre la viabilidad para exonerar a una beneficiaria del préstamo de vivienda, de la constitución de una póliza individual de vida, teniendo en cuenta que por su estado de salud (pérdida de capacidad laboral superior al 50%) las compañías de seguro se abstienen de expedir dicha póliza.
Sobre el particular es necesario hacer las siguientes precisiones:
El artículo 11 de la Resolución 3696 del 16 de diciembre de 1997 “Por la cual se reglamenta el Plan Especial de Préstamos para Vivienda en el Seguro Social”, señala lo siguiente:
“Todo adjudicatario de préstamo para vivienda deberá constituir a favor del Instituto los siguientes seguros: De Vida, de Incendio y de Terremoto, por el valor comercial del inmueble y los demás que la ley obligue con vigencia a partir del desembolso del préstamo”.
“Parágrafo. Para los efectos anteriores el Instituto tramitará ante una compañía de seguros la contratación de una póliza colectiva para los beneficiarios de los préstamos de vivienda, cuyo valor será descontado a dichos beneficiarios”.
“El Instituto además, adelantará las gestiones necesarias para constituir una póliza colectiva de desempleo que ampare a los beneficiarios de los préstamos”.
Como se advierte de la norma transcrita, el reglamento señala expresamente la constitución de una póliza colectiva como requisito adicional a la concesión del préstamo de vivienda, lo cual supone que al Instituto de Seguros Sociales en el instante de analizar si se concede o no un préstamo para vivienda, tiene la carga de establecer si el deudor cumple los requisitos de idoneidad para acceder al crédito, los cuales deben ser compatibles con las exigencias adicionales que establece el mismo reglamento como es el caso de la constitución de la póliza de seguro colectiva.
Ahora bien, conviene recordar que de conformidad con el artículo 1054 del Código de Comercio, “(…) un riesgo amparado por un contrato de seguro se denomina como aquel suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador (…)”, texto legal del cual se desprende por una parte, que cuando el riesgo acaeció para el beneficiario bajo el amparo del asegurador, nace a la vida jurídica la obligación del pago de la prestación o indemnización que en derecho corresponda a favor del beneficiario en los términos del contrato de seguro suscrito, y de otra parte se deriva que en aquellos casos en los que el riesgo por el cual se solicita el amparo ya sucedió, no existe obligación alguna de aseguramiento por parte de la entidad con la cual se contrata dicho amparo.
No debe dejarse pasar por alto que de acuerdo con las normas aplicables al contrato de seguro en concordancia con las disposiciones aplicables al Sistema de Seguridad Social Integral, en un contrato de seguro de personas, siendo la vida el interés asegurable, uno de los riesgos a ser amparados es el de la invalidez(1) debidamente calificada por el órgano colegiado competente(2) circunstancia que determina claramente a partir de qué momento principia la cobertura del riesgo acaecido por parte de la entidad aseguradora, es decir, en términos del Código de Comercio, el inicio de la obligación de aseguramiento de la entidad.
En ese orden de ideas, se advierte para el caso consultado que si bien es cierto el ISS cumplió lo dispuesto en el reglamento en lo referido a la suscripción de la póliza colectiva para beneficiarios del préstamo de vivienda, también lo es que de acuerdo con la información suministrada en el oficio de la referencia, el beneficiario del crédito ostentaba una pérdida de capacidad laboral superior al 50% estructurada en fecha posterior a la suscripción de la póliza colectiva, lo que supone que el riesgo de invalidez se encontraba amparado por virtud del contrato de seguro colectivo y en esa medida no se admitiría discusión alguna frente a la responsabilidad de la entidad aseguradora por el acaecimiento de un riesgo amparado.
De otra parte, debe tenerse en cuenta que de no encontrarse la beneficiaria amparada en ningún tipo de contrato de seguro, el hecho de una invalidez preexistente a la suscripción de una póliza individual, de un lado, exonera a la entidad aseguradora de la obligación de amparar individualmente un riesgo ya acaecido en la persona del posible beneficiario de acuerdo con la normativa del contrato de seguro, y de otro, a luces del ordenamiento aplicable al Sistema de Seguridad Social le permitiría acceder a una pensión de invalidez.
Así las cosas se concluye que en caso que el riesgo por invalidez se encuentre amparado a través del contrato de seguro colectivo, no habría razón para que la beneficiaria suscriba una póliza individual posterior al acaecimiento de la invalidez, por cuanto ésta impide la suscripción de una nueva póliza de seguro individual, además que en la Resolución 3696 del 16 de diciembre de 1997 no se exige tal requisito para el otorgamiento del préstamo de vivienda o continuar como deudor del mismo, por lo cual, esta Dirección no evidencia óbice alguno para que se exima de dicha carga a la beneficiaria atendiendo a las circunstancias particulares planteadas en el oficio de la referencia, sin perjuicio de las aclaraciones que deba efectuar el ISS ante Liberty Seguros en tratándose del amparo colectivo que debió garantizarse en su oportunidad habida consideración de la calificación del estado de invalidez de la beneficiaria posterior a la suscripción de la póliza colectiva.
En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud.
Cordialmente
SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS
Director Jurídico Nacional
RAMG/odpm
Rad. 10062
Exoneración Póliza Individual Riesgo Invalidez
NOTAS AL FINAL:
1. V. Artículo 1137 del Código de Comercio y Artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2o de la Ley 797 de 2003
2. V. Art. 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 962 de 2005
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