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CONCEPTO 20009 DE 2005
(diciembre 1)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá D.C.
PARA: Doctor NORMAN CAÑAVERAL OSPINA
Jefe Departamento Nacional de Cobranzas
Instituto de Seguros Sociales
DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros.
ASUNTO: Oficio DNC No. 008948. Liquidación Intereses Moratorios - Unificación de Criterios.
Acuso recibo del oficio de la referencia emanado del despacho a su cargo, a través del cual se solicita concepto relacionado con la liquidación de intereses moratorios por concepto de aportes adeudados al Sistema de Seguridad Social, teniendo como referente el concepto DJN-US 02274 de 20 de marzo de 2002, y la sentencia del Consejo de Estado de 1 de marzo de 2002 rad No. 11001-03-27-000-1999-0040-01-9634 con ponencia del magistrado Germán Ayala Mantilla.
Sobre el particular se precisa lo siguiente:
El inciso primero del artículo 23 de la Ley 100 de 1993 dispone lo siguiente: “Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios”.
“(...)”
Como desarrollo de la norma transcrita, el inciso segundo del artículo 28 del Decreto 692 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993, contempla lo siguiente: “(...)” “La liquidación de los intereses de mora se hará por mes o fracción de mes, en forma análoga a como se liquidan los intereses de mora para efectos de los impuestos nacionales” “(...)”. (Subraya y negrilla nuestra).
Finalmente, y por reenvío expreso de la norma antes citada, el artículo 634 del Estatuto Tributario establece que.”(...) deberán liquidar y cancelar intereses moratorios, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago”.
Teniendo como fundamento la normativa transcrita, como primera medida se advierte que para efecto de liquidar los intereses de mora para con el Sistema de Seguridad Social, la ley ha establecido que dicho cálculo deberá hacerse por mes o fracción de mes, cuya interpretación fue motivo de controversia y la cual fue desatada mediante fallo de 1o de marzo de 2002 proferido por el Consejo de Estado rad 11001-03-27-000-1999-0040-01-9634, en cuyos considerandos la H. Corporación señaló que la manera para liquidar los intereses establecida en el artículo 634 del E.T. transcrito en líneas precedentes “(...) no está consagrando otra forma de liquidación diferente a la diaria; pues si el contribuyente se encuentra en mora un mes y tres días en el pago de los impuestos, no puede entenderse que la liquidación se efectúe sobre dos meses, sino sobre un mes y medio (...)”.
Ahora bien, es oportuno señalar que si bien es cierto que los efectos de una sentencia de nulidad proferida en razón de la acción contemplada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, son plenos (erga omnes)(1) y hacia futuro (ex nunc)(2), no es menos cierto que el fallo que sirvió de fundamento para determinar la interpretación sobre la liquidación diaria de los intereses moratorios conforme el artículo 634 del E.T., aún cuando no declaró la nulidad de la norma demandada(3) fijó un criterio interpretativo de carácter general para el efecto, el cual deberá observarse “en todo caso”como lo advierte la H. Corporación, so pena de incurrir en una violación a la ley.
Lo anterior teniendo en cuenta que por vía de doctrina la interpretación de los jueces busca el verdadero sentido de la norma(4) y por tanto, pese a que hasta el 1o de marzo de 2002 imperaba un criterio relacionado con la liquidación mensual de intereses de mora, tal circunstancia es mutada gracias al argumento esgrimido por el Consejo de Estado en el fallo de marras, siendo necesario que para el efecto, la Dirección Jurídica Nacional diera alcance a dicho criterio a través del concepto DJN-US 02274 de 20 de marzo de 2002 indicando que los intereses moratorios sobre las deudas que se paguen a partir de la fecha de la sentencia, sean liquidadas diariamente.
Es preciso advertir que esta liquidación no procede con relación a deudas que se hayan cancelado con anterioridad a 1o de marzo de 2002 ni tampoco de aquellos valores amparados por un Acuerdo de Pago, según lo expuesto en el concepto DJN-US 09429 de 24 de septiembre de 2002, pero si es viable aplicar el criterio del Consejo de Estado en el pluricitado fallo a las deudas causadas con anterioridad a 1 de marzo de 2002 cuya liquidación y pago de intereses moratorios se efectúe con posterioridad a dicha fecha.
Así las cosas, conviene señalar que dicha interpretación tiene plenos efectos a partir de 1o de marzo de 2002, fecha del fallo de marras, razón por la cual, la liquidación por días deberá implementarse para las deudas que se paguen a partir de dicha fecha, so pena de incurrir en una infracción a la Ley según lo ordenado expresamente por la H. Corporación en la misma sentencia.
Corolario de lo expuesto, y revisado nuevamente el concepto DJN-US 02274 de 20 de marzo de 2002 puesto de presente, esta Dirección no encuentra reparo alguno y por tanto se reitera totalmente su contenido, de acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes y atendiendo a directriz expuesta por el Consejo de Estado para el efecto.
En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud.
Cordialmente
RUTH ALEYDA MINA GARCIA
Jefa Unidad de Seguros
EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA
Director Jurídico Nacional
Con copia:
- Dr. Gilberto Quinche Toro. Presidente.
- Dra Sonia Constanza Masmela Doncel. Jefa Unidad de Cobro Coactivo.
- Dr. Roger José Carrillo Campo. Gerente Nacional de Gestión Financiera
- Dr. Leonardo Chavarroo Forero. Gerente Nacional de Recaudo
Rad 19041
Intereses Moratorios Sistema de Seguridad Social
Odpm 22-XI-05
NOTAS AL FINAL:
1. Art. 175 Código Contencioso Administrativo.
2. Sobre este punto, el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha señalado los efectos de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que regulan situaciones generales, impersonales o abstractas, en los siguientes términos: “(...) Con la expedición del artículo 175 del Decreto 01 de 1984, las que pudieran denominarse como apreciaciones jurisprudentes al punto, se consagraron como norma, y fue así como se precisó el efecto de las sentencias de nulidad según la especie del fallo: la declarativa de la nulidad, tendrá fuerza de cosa juzgada con efectos erga omnes”, así mismo, “(...) tiene efectos hacia el futuro sin afectar la validez del acto por todo el tiempo de su existencia jurídica. (...)” (Subraya por fuera del texto). V. Auto de fecha junio 28 de 1996. Consejero Ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo.. Expediente 12005. Sección tercera del Consejo de Estado
3. En este caso el artículo 6o del Decreto 676 de 1999 “por el cual se ordena la emisión de los títulos de deuda pública interna llamados –Bonos de Solidaridad para la Paz- y se dictan otras disposiciones”.
4. V. Artículo 26 del Código Civil.
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