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CONCEPTO 20246 DE 2005

(diciembre 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

Señor:

LUIS IGNACIO GALINDO ALVAREZ

Calle 83 No. 5 -57 Torre C apto 802

Bogotá.

Ref. Consulta – Revocatoria de reconocimiento de pensión

Mediante comunicación dirigida a esta Dirección, el consultante solicita emitir concepto jurídico respecto a la legitimidad y procedencia de la revocatoria de la resolución a través de la cual se le reconoció pensión de jubilación por parte del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE BOGOTA.

Sobre el particular reiteramos lo siguiente:

El artículo 1o del Decreto 2527 de 2000, establece que las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos:

1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1o de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media.

2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media.

3. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones.

Por lo tanto, si con anterioridad a la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, una persona acreditaba 20 años de cotizaciones, el reconocimiento de la pensión de jubilación, estará a cargo de la caja de previsión o del fondo respectivo, aclarando que de haber efectuado aportes al ISS, éste deberá trasladarlos a la caja o fondo correspondiente, tal y como lo dispone el artículo 2o del decreto 2527 de 2000.

Por su parte, en concepto 027903 del 6 de septiembre de 2001, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que: “ (…) Sí resulta indispensable que se hubieren realizado en la misma entidad, cuando se trata de la aplicación del numeral tercero del artículo 1o del decreto 2527 de 2000, evento en el cual, repetimos, sólo se habría cumplido uno de los requisitos exigidos por la ley, mientras que en los eventos en los que ya se habían cumplido ambos requisitos, edad y tiempo, será indiferente si las cotizaciones o tiempos servidos corresponden a una o varias entidades del sector público…”.

Para finalizar, es necesario anotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 1403 de 1994, a este Despacho le corresponden funciones de conceptualización y asesoría jurídica para efecto de la unificación de criterios jurídicos del Instituto de Seguros Sociales a nivel nacional y seccional.

En ese mismo sentido, la Presidencia del Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución No. 4579 de 1995 por la cual se autoriza la organización y el funcionamiento de la Dirección Jurídica Nacional, en el literal b) del artículo 4o, se asignó a la Unidad de Seguros la función de “Conceptuar sobre el análisis, interpretación y aplicación de las disposiciones legales que regulan el Sistema de Seguridad Social Integral que administra el Instituto.

Teniendo en cuenta el basamento relacionado se advierte claramente que la función de emitir conceptos jurídicos asignada a esta Dirección y en lo particular a la Unidad de Seguros, versa única y exclusivamente sobre el análisis, interpretación y aplicación de las disposiciones legales que regulan el Sistema de Seguridad Social Integral, preceptiva con la cual se busca velar por la unidad de criterios del Instituto a nivel nacional.

A su turno, el inciso 3o del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, dispone que: “Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Por su parte, la doctrina judicial ha señalado que: “ Los conceptos jurídicos que emite la administración no son actos administrativos. " El artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, dentro del derecho de petición incluye el de formulación de consultas escritas o verbales a las autoridades, en relación con las materias a su cargo, y en relación con las respuestas, establece que ellas no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atiendan, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Respecto a lo anterior vale la pena recordar la diferencia que existe entre los conceptos y las circulares e instrucciones de carácter general. Mediante los primeros se absuelven consultas tanto de funcionarios como de particulares formuladas en procura de conocer, desde el punto de vista jurídico, criterios y opiniones acerca del problema consultado.

A través de las segundas, el superior jerárquico indica a los funcionarios subalternos la manera como deben aplicar las normas legales, en este caso, las de carácter tributario. A lo anterior, pertinente es agregar que el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el 14 del Decreto-Ley 2304 de 1989, señala como objeto de la acción de nulidad los actos administrativos, las circulares de servicio y los actos de certificación y registro.

No incluye, como sí lo hacía la disposición subrogada, los conceptos. De otra parte, de conformidad con la definición tradicional de acto administrativo y con reiterada jurisprudencia y constante doctrina, la característica esencial del acto administrativo es la de producir efectos jurídicos, la de ejecutar una determinación capaz de crear, modificar o extinguir una situación jurídica. (...)

En virtud de lo anterior, esperamos absolver su consulta, de conformidad con el artículo 25 del C.C.A.

Cordialmente,

RUTH ALEYDA MINA GARCIA

Jefe Unidad de Seguros

Vo.Bo. EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

Proyectó: Claudia Patricia Mora Rodríguez

Rad. 18454

Revocatoria Pensión de Jubilación

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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