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CONCEPTO 20372 DE 2005

(diciembre 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

PARA: Doctora Yolanda Aguirre Navarro

Jefe Departamento Comercial

Seccional Cundinamarca – ISS

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Solicitud – Concepto – Madres Comunitarias

Mediante comunicación dirigida a esta Dirección, la consultante solicita información sobre el procedimiento establecido en la vinculación de las madres comunitarias, lo anterior teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del cual se decide demanda de nulidad de algunos artículos del Decreto 047 de 2000.

Al respecto manifestamos lo siguiente:

Con relación a la sentencia de fecha 15 de julio de 2004 del honorable Consejo de Estado, con ponencia del doctor Jesús María Lemos Bustamante, la cual declaró la nulidad de un aparte del artículo 17 y de los artículos 18, 19, 21 y 22 del Decreto 047 de 2000; el Ministerio de la Protección Social por medio de la Circular Externa 91 del 29 de octubre de 2004, sostuvo lo siguiente:

A raíz de esta situación y teniendo en cuenta las consideraciones expresadas en el citado fallo, diversos medios de comunicación anunciaron públicamente que el Consejo de Estado había determinado que en adelante las madres comunitarias pertenecían al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Sobre el particular, este Ministerio se permite aclarar que la decisión del Consejo de Estado al declarar la nulidad de algunos apartes del Decreto 047 de 2000, no afecta el contenido de la Ley 509 de 1999 la cual prevé que las madres comunitarias tienen las mismas prestaciones de los afiliados al régimen contributivo previsto en la Ley 100 de 1993 y determina el monto de la cotización mensual al mismo.

Si bien es cierto la Ley 100 de 1993 en su artículo 157 estableció que las madres comunitarias eran prioritarias para su afiliación al régimen subsidiado, también lo es que la Ley 509 de 1999 (hoy vigente) creó un régimen especial para ellas, que les permite afiliarse al régimen contributivo pagando una cotización inferior a la señalada en las normas generales.

En consideración a lo anterior, las EPS continuarán recibiendo los aportes correspondientes a las cotizaciones de las madres comunitarias y prestando los servicios normalmente.

Por su parte, con relación a la afiliación al régimen subsidiado de los núcleos familiares de las madres comunitarias, el Ministerio adujo que: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 509 de 1999 los miembros del grupo familiar de las madres comunitarias tendrán derecho a ser afiliados en forma prioritaria al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En igual sentido el artículo 4o del Acuerdo 244 del Consejo Nacional de Seguridad Social en salud estableció que los núcleos familiares de las madres comunitarias no requieren identificarse mediante el Sisbén para lograr su afiliación al régimen subsidiado ya que ellos se identificarán mediante listado de potenciales beneficiarios elaborado por el ICBF.

De otro lado el artículo 7o del citado Acuerdo 244 del CNSSS consagró que este grupo de personas será prioritario para la afiliación al régimen subsidiado.

En virtud de lo expuesto, se solicita a las Direcciones Municipales y Distritales de Salud dar cumplimiento a las normas arriba citadas y en consecuencia proceder a la afiliación al régimen subsidiado de los núcleos familiares de las madres comunitarias con los recursos previstos para la ampliación de cobertura o mediante la sustitución de subsidios

A su turno, el artículo 15 del Decreto 783 de 2000 por medio del cual se modificó el artículo 20 del Decreto 047 de 2000, dispone que: “Las madres comunitarias pagarán el valor de sus aportes a la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliada, en las mismas fechas conforme las normas vigentes en materia de recaudo de aportes a través de las instancias administrativas establecidas por el programa de hogares de bienestar”.

Ahora bien, el parágrafo segundo ibídem, de la Ley 509 de 1999 señala que las madres comunitarias que se encuentren disfrutando de los beneficios del régimen contributivo, es decir, que estén afiliadas como cotizantes en éste régimen, para evitar la doble afiliación al Sistema, no podrán en ningún caso acceder a los beneficios de este régimen especial, obviamente mientras continúen como cotizantes del régimen contributivo. Estas Madres Comunitarias serán registradas como afiliadas cotizantes y sus aportes estarán representados por el valor de la UPC del régimen contributivo.

Por otro lado, en aplicación del artículo 20 del mismo Decreto 047 el pago de aportes a la EPS debían realizarlo directamente, pero a partir de la vigencia del Decreto 783 de 2000, esto es, el 15 de mayo de 2000 las madres comunitarias deben pagar sus aportes a la EPS a través de las instancias administrativas establecidas por el programa de hogares de bienestar, sin que por ello dejen de ser consideradas trabajadoras independientes.

En los anteriores términos esperamos absolver su consulta.

Cordialmente,

RUTH ALEYDA MINA GARCIA

Jefe Unidad de Seguros

Vo.Bo. EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

Proyectó: Claudia Patricia Mora Rodríguez

Rad. 7566

Madres Comunitarias II

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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