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CONCEPTO 20841 DE 2005

(diciembre 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

Doctor

ROQUE ELIECER GUEVARA ARIZA

Cra 18 D No. 37-10 Barrio San Martín

Valledupar - Cesar

ASUNTO: Pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud Trabajadores Independientes.

Acuso recibo de la consulta de la referencia, en la cual se solicita concepto jurídico sobre algunos aspectos relacionados con el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud como cotizante independiente para efecto de la atención en salud para beneficiarios y las implicaciones que conlleva la mora en el pago de dichos aportes en el servicio de orden asistencial por parte de la E.P.S.

Sobre el particular se precisa lo siguiente:

Como una advertencia preliminar, conviene señalar que a esta Dirección por expresa disposición legal le corresponden funciones de conceptualización y asesoría jurídica para efecto de la unificación de criterios jurídicos del Instituto de Seguros Sociales a nivel nacional y seccional, de manera que no le es dable resolver casos particulares cuya solución compete a los Centros de Decisión del Instituto de Seguros Sociales(1).

Por lo tanto, esta Dirección dará traslado de su petición a la E.P.S. de la Gerencia Seccional Cesar para lo de su competencia.

Ahora bien, en cuanto al tema consultado se refiere, es preciso señalar que a través del concepto DJN-US 2111 de 16 de febrero de 2005, esta Dirección abordó el tema de la obligatoriedad en el pago de aportes al Sistema de Salud por parte del Trabajador Independiente, oficio cuyos considerandos me permito transcribir en los acápites pertinentes:

“Sea lo primero anotar que conforme el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, en armonía de lo dispuesto en los decretos 806 de 1998 y 1703 de 2002, el trabajador independiente con capacidad de pago deberá estar afiliado en el Régimen Contributivo de Salud”.

“Ahora bien, en tratándose del impago de los aportes al Sistema General de Salud, el artículo 209 de la Ley 100 de 1993 establece lo siguiente: “El no pago de la cotización en el sistema contributivo producirá la suspensión de la afiliación y el derecho a la atención del plan de salud obligatorio. Por el período de la suspensión no se podrá causar deuda ni interés de ninguna clase."(2)

“De la misma manera el inciso tercero del artículo 4o Decreto 695 de 1994 dispone que “La base de cotización para los trabajadores independientes se calculará sobre los ingresos que éstos declaren a la entidad a la cual estén afiliados (...)” y agrega: “Todas las cotizaciones que efectúen estos afiliados, se entenderán hechas para cada período, de manera anticipada y no por mes vencido”. (Subraya por fuera del texto).”

“Por otra parte, esta Dirección a través del concepto No. 1370 del 13 de marzo de 2003 al determinar el alcance del artículo 57 del Decreto 806 de 1998 se estableció que para levantar la suspensión de la afiliación o bien para volverse afiliar al sistema cuando ésta ha sido cancelada por mora, el trabajador independiente deberá pagar “(...) todos los períodos atrasados.(3)

“A su vez, el artículo 10 del Decreto 1703 de 2002 modificado por el artículo 2o del Decreto 2400 de 2002(4)contempla la desafiliación a una E.P.S. en los siguientes casos:”

“a) Transcurridos tres (3) meses continuos de suspensión de la afiliación por causa del no pago de las cotizaciones o del no pago de la UPC adicional, al Sistema General de Seguridad Social en Salud; (Subraya por fuera del texto).”

“(...)”

“Parágrafo 2. (...) Cuando se presente desafiliación por mora en el pago de aportes, la persona deberá afiliarse, nuevamente a la EPS en la cual se encontraba vinculado y pagar la totalidad de los aportes adeudados al Sistema con sus intereses correspondientes. La EPS podrá compensar por los periodos en los cuales la afiliación estuvo suspendida (3 meses) y girará sin derecho a compensar los demás aportes.(...)”.

“De la normativa aludida se observa que las cotizaciones al Sistema de Salud de conformidad con el inciso 3 del artículo 4o Decreto 695 de 1994 respectivamente, son efectuadas por los trabajadores independientes (…) por mes anticipado y no por mes vencido como sucede en el caso de los empleadores, de lo cual es posible deducir que el incumplimiento en el pago de tales aportes, no genera interés moratorio alguno ni tampoco legitima a la entidad administradora a efectuar acción de recaudo alguna, no obstante, de conformidad con el artículo 209 de la Ley 100 de 1993, el artículo 57 del Decreto 806 de 1998 y el artículo 10 del Decreto 1703 de 2002 modificado por el artículo 2o del Decreto 2400 de 2002 antes citados, el incumplimiento de un mes de pago del aporte al Sistema de Salud por parte del trabajador independiente implica la suspensión de la afiliación y el derecho a la atención del plan obligatorio de salud para el afiliado y sus beneficiarios, y si la renuencia se reitera transcurridos tres meses continuos de suspensión por el no pago de los aportes, la EPS pocederá a la desafiliación, advirtiendo que durante el término de suspensión de la afiliación no hay lugar a intereses moratorios, y si el trabajador independiente pretende levantar la suspensión o si ésta fue cancelada por mora, deberá cancelar los aportes endilgados como morosos.”

Como complemento de lo anterior, es necesario aclarar que cuando un trabajador independiente se constituye en mora en el pago de aportes o de la UPC adicional al Sistema de Salud y por tal razón opera la suspensión conforme lo dispuesto en la normativa referida, transcurridos tres meses de suspensión de la afiliación por el impago de tales conceptos, procede la desafiliación lo cual conlleva la pérdida de antigüedad en el Sistema(5).

Así las cosas, conforme a derecho y acorde con el concepto de la Superintendencia Nacional de Salud NURC 8008-1-149439 de noviembre de 2004 puesto de presente, en los casos de desafiliación por mora en el pago de aportes o de la UPC adicional, el trabajador independiente deberá afiliarse nuevamente a la EPS en la cual se encontraba vinculado y pagar la totalidad de los aportes adeudados con sus intereses correspondientes(6) a fin de que el afilado cotizante y sus beneficiarios en los términos de ley puedan acceder nuevamente a los servicios de orden asistencial y prestacional del sistema de Seguridad Social en Salud incluidos en el POS.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud con el alcance conferido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

Seguro Social.

Con copia: Dr. Saúl Eduardo Celis Carvajal. Gerente E.P.S. – I.S.S. –Seccional Cesar.

Revisó: Ruth Aleyda Mina García

Rad: 14296

Pago aportes SGSS Trabajadores Independientes

odpm

NOTAS AL FINAL:

1. Artículo 14 del Decreto 1403 de 1994. Artículo 4o Literal b) de la Resolución 4579 de 1995 de la Presidencia del Instituto de Seguros Sociales: “Conceptuar sobre el análisis interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan el Sistema de Seguridad Social Integral que administra el Instituto”.

2. Esta disposición normativa fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en Sentencia C-177 de 1998, bajo el entendido que si bien el incumplimiento de pagar los aportes al Sistema de Salud es una responsabilidad exclusiva del patrono, la E.P.S. mantiene la responsabilidad subsidiaria de proteger el derecho a la salud del trabajador.

3. En ese mismo sentido V. Concepto de esta Dirección No. DJN-US 17240 de 25 de octubre de 2004.

4. El Decreto 1703 de 2002 deroga expresamente el artículo 58 del Decreto 806 de 1998 y el inciso primero del artículo 60 Decreto 1406 de 1999.

5. V. Artículo 2o del Decreto 2400 de 2002 modificatorio del Artículo 10 del Decreto 1703 de 2002.

6. V. Inciso segundo del Parágrafo 2o ibídem.

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