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CONCEPTO 21102 DE 2005

(diciembre 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

Señor

GABRIEL ANTONIO MORANTES MORANTES

Calle 24 F 85B 85 Int. 3 apto 318

Barrio Bosques de Modelia

Bogotá

Ref. Consulta – Cotización en salud con posterioridad a marzo de 2003.

Mediante comunicación dirigida a esta Dirección, el consultante solicita que se le autorice cancelar el excedente de los aportes correspondientes a salud atendiendo la diferencia en las bases de cotizaciones (salud y pensiones) que no se efectuaron desde el momento en que se promulgó la reforma pensional 797 de 2003, decreto reglamentario 510 del 5 de marzo de 2003, artículo 3 inciso 2o.

Sobre el particular manifestamos lo siguiente:

Al respecto, El numeral 2o del artículo 153 de la Ley 100 de 1993 señala, que la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatorio para todos los habitantes en Colombia.

El Ingreso Base de Cotización en el Sistema de Salud y Pensiones de los trabajadores independientes se determina a través de la declaración anual de presunción de ingresos conforme a los artículos 25 y 30 del Decreto 1406 de 1999, agrega el artículo 34 ibídem, que los trabajadores independientes deben presentar anualmente su declaración de Ingreso Base de Cotización de Aportes a los Sistemas de Salud y Pensiones, en el mes de enero y dentro de las fechas establecidas para los pequeños aportantes.

A su turno, es necesario precisar que la obligación de cotizar a pensión y a salud como cotizante independiente, se reglamentó con el Decreto 510 del 5 de marzo de 2003, el cual precisó en el inciso 1o del artículo 3o que “La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Agrega la norma que: con el propósito de que estos ingresos se acumulen para la liquidación de la pensión, sobre los mismos debieron haberse realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. De ser diferente la base de cotización, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión y le serán devueltos al afiliado con la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva o la devolución de aportes”.

En consecuencia, los trabajadores independientes no pueden cotizar solamente para uno de los riesgos que ampara el Sistema Integral de Seguridad Social, porque su conducta es calificada como una evasión al pago de aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social, por tanto si una persona desea continuar afiliada al Régimen Contributivo del Sistema de Pensiones, debe afiliarse al Sistema de Salud.

En cuanto al pago retroactivo de aportes y teniendo en cuenta que la afiliación al Sistema de Seguridad Social es la fuente de derechos y obligaciones, y que la misma no puede concretarse en forma retroactiva para ninguno de los riesgos que ampara el Sistema, forzoso es concluir, que de ninguna manera puede aceptarse el pago de aportes de manera retroactiva.

En consecuencia de lo antes expuesto, el aporte se debe efectuar tal y como lo dispone el parágrafo 2o del artículo 9o de la ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a saber: “(…) La facturación y el cobro de aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período” (Subrayado por fuera de texto). Es decir, que los aportes al Sistema de Seguridad Social integral se deben efectuar mensualmente.

Ahora bien, en el caso particular de un afiliado que efectuó cotizaciones a salud pero no sobre la misma base de pensiones, el Ministerio de la Protección Social en concepto no. 001199 del 18 de enero de 2005 dispuso: “(…) este Ministerio considera que no es posible que se tengan en cuenta para la liquidación de pensiones aportes por tiempos que se realizaron solamente al Sistema General de pensiones, dado que la afiliación es obligatoria tanto para el subsistema de pensiones como para el de salud (…)

No obstante lo anterior, debe hacerse la siguiente distinción:

a. “Que la persona haya surtido afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante, pero no se hayan cancelado oportuna e íntegramente la totalidad de los aportes, caso en el cual, de conformidad con el parágrafo del artículo 8o y el artículo 57 del Decreto 806 de 1998, deberá realizarse el pago de las sumas adeudadas al SGSSS, lo que una vez ocurra validará los aportes por tiempos efectuados al Sistema de Pensiones para la liquidación de la prestación.” (Subrayado por fuera de texto).

En virtud de lo anterior, es dable concluir que el afiliado en tal condición si podrá efectuar el pago del excedente en salud.

En los anteriores términos esperamos absolver su consulta, de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente;

RUTH ALEYDA MINA GARCIA

Jefe Unidad de Seguros

Vo.Bo. EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

Proyectó: Claudia Patricia Mora Rodríguez

Rad. 13983

Cotización Obligatoria Salud IV

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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