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CONCEPTO 21467 DE 2005

(diciembre 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

Señor:

Domingo Nuñez Luna

Carrera 27 No. 9 74

Barrio El Carmen

Puerto Asís – Putumayo

Ref. Consulta - Pensionado puede trabajar como contratista de prestación de servicios.

Mediante comunicación dirigida a esta Dirección, el consultante nos informa que el ISS le reconoció pensión de jubilación por aportes, razón por la cual requiere saber si tiene derecho a trabajar como contratista en cualquier entidad oficial.

Sobre el particular manifestamos lo siguiente:

Al respecto, la Dirección Jurídica Nacional - Unidad de Seguros, a través de oficio DJN-US 20243 de fecha 6 de Diciembre de 2005, se pronunció frente al tema objeto de consulta de la siguiente manera:

“Sea lo primero anotar que el numeral 1o del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3o de la Ley 797 de 2003 contempla como afiliados obligatorios a todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, así como las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional”.

“A su turno, el artículo 17 ejusdem, modificado por el artículo 4o de la Ley 797 de 2003 establece la obligatoriedad de efectuar aportes al sistema durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios por parte de los afiliados, empleadores o contratistas, aportes cuyo pago cesará al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente, sin perjuicio de los aportes voluntarios que se efectúen en cualquiera de los dos regímenes”.

“De otra parte, en proveído de fecha 18 de marzo de 1999 emanado de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Luis Camilo Osorio, se expuso que “(…) Los pensionados del sector público pueden celebrar contratos de prestación de servicios con el Estado y por consiguiente percibir, además de su asignación pensional, remuneraciones del tesoro público denominadas honorario, pago o contraprestación económica por servicios prestados en cumplimiento de un contrato legalmente celebrado (…)” afirmación que se extiende a quienes ostenten la calidad de pensionados por el sector privado y pretenden celebrar contratos con entidades públicas, a quienes no se les aplica el régimen de incompatibilidad e inhabilidades previsto para servidores públicos(1), y quienes celebren contratos de prestación de servicios con entidades del sector privado”.

“De las normas transcritas se observa que la afiliación y cotizaciones al sistema de pensiones son obligatorias durante la vigencia de la relación laboral y el contrato de prestación de servicios, cesando la obligación de cotizar cuando el afiliado reúna los requisitos para adquirir el derecho a la prestación económica de vejez o invalidez correspondiente, evento en el cual, tanto la afiliación al Sistema como los aportes que a él se efectuaren son de carácter voluntario.”

“Por su parte, en cuanto corresponde a la afiliación y cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con la expedición de la Ley 100 de 1993 y especialmente a través de Decreto 1703 de 2002,(2) se estableció la obligatoriedad de afiliación al sistema general de seguridad social en salud para todos los habitantes del territorio nacional sin distinción de algún tipo, lo cual implica que independientemente que la persona se encuentre gozando de una prestación económica de vejez, deberá, en todo caso, estar afiliado al sistema de salud y por tanto acceder a los beneficios que contempla el mismo, no solo para el afiliado en su calidad de pensionado, trabajador dependiente, independientemente o contratista, sino también para su núcleo familiar, máxime si se trata de la reincorporación a la vida laboral del pensionado”.

“Ahora bien, el artículo 3o del Decreto 1295 de 1994, en orden a establecer la cobertura del sistema de riesgos profesionales, contempla que dicho sistema será aplicado no solo a trabajadores dependientes, sino a los contratistas de los sectores público y privado”.

“No obstante, el artículo 13 de la normatividad ejustem determina claramente que son afiliados obligatorios al Sistema General de Riesgos Profesionales los jubilados o pensionados (excepto los de invalidez) que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, en tanto que los trabajadores independientes y contratistas estatales son afiliados voluntarios.(3)

“Del basamento jurídico relacionado, se concluye lo siguiente”:

“1. En cuanto corresponde al sistema de pensiones, cuando a una persona ya se le ha reconocido la prestación económica de vejez proveniente del sector público o del sector privado, tal circunstancia no es óbice para reincorporarse a la vida laboral como trabajador dependiente o como contratista de prestación de servicios en entidades públicas o privadas, y en tal evento, no hay obligación de surtir la afiliación al sistema de pensiones y mucho menos a efectuar aportes.

“2. En lo pertinente al sistema de salud, el reconocimiento de una prestación económica de vejez a una persona, de manera alguna le exime de encontrarse afiliado al sistema general de seguridad social en salud, máxime si pretende reincorporarse a la vida laboral como trabajador dependiente en cuyo caso el empleador estará obligado a surtir la afiliación correspondiente, o bien cuando se suscriban contratos de prestación de servicios, para lo cual, la afiliación al sistema se constituye como un requisito sine qua non de la celebración de dicho acto jurídico, conforme lo dispuesto en el Decreto 1703 de 2002 antes referido.”

“3. Respecto al sistema de riesgos profesionales, fluye con claridad que los jubilados o pensionados que pretendan reincorporarse a la fuerza laboral como trabajadores dependientes son afiliados obligatorios al sistema, mientras que si ostentan la calidad de trabajadores independientes o contratistas, son afiliados voluntarios y en tal evento, la entidad contratante procederá a la afiliación previa manifestación expresa del contratista para el efecto.”

En los anteriores términos esperamos absolver su consulta, de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

RUTH ALEYDA MINA GARCIA

Jefe Unidad de Seguros

Vo.Bo. EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídica Nacional

Proyectó: Claudia Patricia Mora Rodríguez

Rad. 15046

Pensionado y Contratista de Prestación de Servicios

NOTAS AL FINAL:

1. V: Art. 128 Constitución Política de Colombia

2. V: Art. 23 Decreto 1703 de 2002

3. V: Art. 3o Decreto 2800 de 2003

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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