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CONCEPTO 21504 DE 2005

(diciembre 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

PARA: Doctora LUZ STELLA ROMERO ACOSTA

Gerente Nacional Mercadeo Pensiones

Instituto de Seguros Sociales

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros.

ASUNTO: Oficio V.P. GNM 841 Pago a Herederos - Devolución de Aportes.

Acuso recibo del oficio de la referencia emanado del despacho a su cargo, a través del cual se solicita concepto relacionado con la viabilidad jurídica para realizar un pago directo a herederos de las sumas correspondientes por concepto de cotizaciones al Programa de Régimen Subsidiado de Pensiones, aportes que presuntamente se efectuaron de manera indebida para una persona que se afilió a dicho régimen con más de 65 años de edad.

Sobre el particular se precisa lo siguiente:

El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4o de la Ley 797 de 2003, contempla lo siguiente: “Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen”.

“La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente”. (Negrilla nuestra).

En lo pertinente al Fondo de Solidaridad Pensional el artículo 26 de la Ley 100 de 1993, dispone lo siguiente: “El Fondo de Solidaridad Pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte (...)”.

El subsidio se concederá parcialmente para reemplazar los aportes del empleador y del trabajador o de este último en caso de que tenga la calidad de trabajador independiente, hasta por un salario mínimo como base de cotización (...)”.

Finalmente y en cuanto corresponde al pago directo a los herederos para extinguir una obligación con cargo al Sistema, el artículo 1634 del Código Civil dispone lo siguiente:, “Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entiende todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro”.

“El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía”.

Del basamento jurídico transcrito sea lo primero anotar que los aportes al Sistema General de Pensiones comportan una naturaleza de orden parafiscal, significando con ello que los mismos no pueden ser de libre disposición de la entidad que los administra, o del empleador ni mucho menos del trabajador, en razón a que dichos aportes se encuentran destinados al pago de las prestaciones económicas que otorga el Sistema Pensional.

De lo anterior se colige claramente que por regla general los aportes al Sistema Pensional no son susceptibles de disposición implicando con ello su eventual devolución, salvo que por previsión de la ley, se imponga expresamente que aquellos aportes que no cumplan con la finalidad del Sistema Pensional v.g. que hayan sido efectuados para personas de quienes no se predicaba obligatoriedad para efectuar aportes al Sistema Pensional(1), podrán ser susceptibles de devolución no habiendo lugar al pago de prestaciones económicas por los mismos riesgos.

La anterior proposición encuentra mayor fortaleza en lo decidido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia de fecha 7 de abril de 2003, que para un caso similar afirma lo siguiente: “(...) es palmar que existe previsión expresa sobre ese aspecto, como atrás se anotó, en el sentido de excluir de las prestaciones del régimen de invalidez, vejez y muerte, a los trabajadores dependientes que, al inscribirse por primera vez al ISS, hubieren arribado a la edad de 60 años. (...)”(2). (Subraya nuestra).

Teniendo en cuenta el criterio enunciado en líneas precedentes, conviene señalar que la posibilidad de devolver aportes del Sistema Pensional cuando no existía obligatoriedad para haberlos efectuado, aplica también para las personas que careciendo de los recursos suficientes para efectuar la totalidad del aporte al sistema pensional, son beneficiarios del subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional pues la misma ley legitima al aportante a efectuar la afiliación y el pago de dichos aportes al Régimen Pensional que se haya escogido para el efecto, de modo tal que en aquellos eventos en los cuales una persona se afilie al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y cotiza por intermedio del régimen subsidiado pensional cuando no existía obligatoriedad para ello, es viable una devolución de tales aportes, pues se reitera dichas cotizaciones no cumplen la finalidad del Sistema General de Pensiones cual es el reconocimiento de la prestación económica que en derecho haya lugar.

Corolario de lo expuesto y en cuanto se refiere al pago directo a herederos de los aportes de los cuales se predica su devolución en los eventos en que el afiliado haya fallecido, es oportuno advertir que dicho pago es válido a los herederos acreditando sumariamente la calidad de acreedor como sucesores del crédito del causante o a cualquier título(3), sino además porque el pago lo efectúa la Administración en calidad de deudor atendiendo al principio de la buena fe que debe regular toda actuación entre los particulares y las autoridades públicas(4).

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud.

Cordialmente


EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA
Director Jurídico Nacional
Instituto de Seguros Sociales

Con copia:

- Doctora María del Pilar Serrano Buendía. Vicepresidenta de Pensiones. Instituto de Seguros Sociales

Revisó: Ruth Aleyda Mina García. Jefa Unidad de Seguros

Rad 19038-0189

Devolución de Aportes. Fondo de Solidaridad Pensional.

Odpm

NOTAS AL FINAL:

1. Como es el caso de las personas que se encuentran por fuera de los rangos de edad establecidos por la Ley para efectuar la afiliación y el pago de cotizaciones al Sistema Pensional. V. V: inciso 2o Art. 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4o de la Ley 797 de 2003. Para el Fondo de Solidaridad Pensional: V. documento CONPES No. 2913 del 26 de febrero de 1997 el cual establece que para las mujeres trabajadores del sector rural quienes pueden afiliarse siempre que fueran mayores de 35 y menores de 65 años de edad.

2. V. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia de 7 de abril de 2003. M.P. Dr. Luis Javier Osorio. Exp. 19795.

3. V. Código Civil. Art. 1635.- “El pago hecho a una persona diversa de las expresadas en el artículo precedente, es válido, si el acreedor lo ratifica de un modo expreso o tácito, pudiendo legítimamente hacerlo; o si el que ha recibido el pago sucede en el crédito, como el heredero del acreedor, o bajo otro título cualquiera.”

“Cuando el pago hecho a persona incompetente es ratificado por el acreedor, se mirará como válido desde el principio”. (Negrilla nuestra).

4. V. Art. 83 Constitución Política de 1991.

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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