Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

CONCEPTO 21542 DE 2005

(diciembre 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

PARA: MARIA DEL PILAR SERRANO BUENDIA

DE: EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

REF: Alcance Decreto 2709 de 1994, respecto a la entidad de previsión que debe reconocer la pensión de jubilación por aportes

Respetada doctora Maria del Pilar,

Atendiendo su solicitud de la referencia, y teniendo en cuenta los planteamientos allí expuestos, relacionados con la entidad que debe reconocer la pensión a quien ha cotizado en diferentes entidades de previsión, esta oficina considera que se debe hacer un análisis de las normas que regulan la materia y que se encuentran vigentes.

La Ley 71 de 1988, en su artículo 7o estatuyó la pensión de Jubilación por aportes al expresar:

“Artículo 7o. A partir de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o mas si es varón y cincuenta y cinco años (55) años o mas si es mujer.

El gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de estas prestaciones y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.

Parágrafo: Para el reconocimiento de la pensión de que trata este artículo, a las personas que a la fecha de la vigencia de la presente ley, tengan diez (10) años o más de afiliación en una o varias de las entidades y cincuenta (50) años o mas de edad si es varón o cuarenta y cinco (45) años o más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los regímenes actuales vigentes.

Ahora bien, el Artículo 289 de la ley 100/93, preceptúa:

“La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 7o. de la ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 289, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen.”

En concordancia con la norma anterior el Decreto 2709/94, en su artículo 1o. Preceptúa:

“Art. 1o. Pensión de jubilación por aportes: La pensión a que se refiere el artículo 7o. De la ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes.

Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión del sector público.” (Resaltado fuera de texto).

Así mismo el Art. 4o. de la norma en comento establece cuales son las entidades de previsión que tienen a cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es así como establece:

“Art. 4o. Para efectos de la pensión de jubilación por aportes, se tendrá como entidad de previsión social a cualquiera de las cajas de previsión social, fondos de previsión, o las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o Distrital. (Resaltado fuera de texto).

La misma norma en su Art. 10 expresa, cual es la entidad de previsión que tendrá a cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes al manifestar:

“Art. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.

Parágrafo.- Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones públicas del nivel nacional a partir de 1995.

Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son de orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago.

De la lectura de los artículos arriba citados, tenemos que una persona que cotizó a varias entidades podrá solicitar a cualquiera de ellas su pensión y ésta a su vez repetirá contra las demás para recibir la cuota parte que les corresponda, sin embargo la entidad de previsión que debe reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes es aquella donde aportó por última vez, siempre y cuando lo haya hecho durante seis (6) años anteriores a la solicitud, o aquella donde aportó la mayor parte del tiempo en la condiciones que establece el Decreto 2709/94.

En el caso concreto de la simultaneidad de cotizaciones a dos entidades de previsión, y de conformidad con las normas transcritas, cualquiera de las entidades de previsión podrá pensionar al cotizante cuando éste reúna los requisitos.

Para una mayor ilustración, traemos a colación la sentencia proferida por el Consejo de Estado la Sala Plena del de Contencioso Administrativo de fecha julio 27 del 2004, mediante la cual se decide sobre un conflicto de competencia surgido entre el ISS y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual tuvo su origen legal en las mismas normas que se transcriben en este concepto, la cual concluyó:

“… La norma transcrita en precedencia (refiriéndose al art. 10 del Decreto 2709 de 1994) es clara en señalar que el deber de reconocer y pagar la pensión de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica la normativa especial corresponde a la entidad de previsión que cumple las siguientes dos condiciones concurrentes i)que sea la última a la que el solicitante hubiere efectuado aportes y ii) que el aspirante a pensionado hubiere aportado un mínimo de 6 años continuos o discontinuos. De esta forma, si no se presenta una de estas dos condiciones, la pensión de jubilación debe ser reconocida y pagada por la entidad administradora de pensiones a la que el afiliado hubiere efectuado el mayor tiempo de aportes..”

… Como se vio en lo anteriormente expuesto, el Art. 279 de la ley 100 de 1993 exceptúa de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, quienes continuarán rigiéndose por las disposiciones anteriores especialmente aplicables. Por su parte, el Decreto número 1068 de 1995 reglamentó la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. Por consiguiente, aparece claro que ésta última normativa no se aplica a los docentes sino a los aspirantes a pensionados que se encuentren en el Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la ley 100 de 1993.

Conforme a lo expuesto, la Sala resuelve el conflicto de competencias objeto de estudio a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, puesto que la competencia para reconocer y tramitar la pensión de jubilación solicitada por el señor…..radica en el Seguro Social…”

Por último vale la pena recordar que las Leyes, los Decretos, tienen plena vigencia, hasta tanto se expida una norma que los derogue o modifique, en los casos en que una norma viole flagrantemente los principios constitucionales, deberá ser demandada, para restablecer el derecho pero no puede entenderse que una norma anterior puede derogar una posterior como se plantea en el escrito de consulta, y por tanto la norma vigente hasta tanto se expida una posterior que la derogue o modifique, es el Decreto 2709/94.

Cordialmente,

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

Proyectó: Ligia Soler

Revisó: Ruth Aleyda Mena García

Rad: 20212 – 6-

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.