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CONCEPTO 21777 DE 2009

(diciembre 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

Doctora

JENNY GALINDO HUERTAS

Secretaria

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

E.S.D

REFERENCIA: Proceso 1100103060002009-00070-00

Conflicto negativo de competencias entre el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República FONPRECON y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR.

Consejero Ponente: Dr. William Zambrano Cetina

Afiliado: Alvaro Díaz Ramírez. C.C. 16.598.494

Respetada Doctora:

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS, en mi calidad de Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, encontrándome dentro del término concedido por el despacho en el auto del 1o de diciembre de 2009, con toda atención me permito presentar unas breves consideraciones con relación al asunto del epígrafe, en los siguientes términos:

I. DE LAS FACULTADES DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PARA CONOCER DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE EL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA FONPRECON Y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PORVENIR:-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 528 de 1964, una de las atribuciones de ese despacho judicial para conocer de las presentes diligencias versa sobre la decisión sobre competencia de facultades administrativas que se susciten entre “la Nación y uno o más Departamentos o Municipios, entre dos o más Departamentos, o entre uno de éstos y una Intendencia o Comisaría, o entre cualquiera de las entidades citadas y un establecimiento público, o entre dos o más establecimientos o empresas públicas (…)”

De otra parte la Ley 100 de 1993 en su artículo 91 estableció que las Administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deben constituirse como sociedades anónimas o instituciones solidarias, figuras societarias cuya naturaleza y direccionamiento negocial se regula por las previsiones del Derecho Privado1, además que, dichas entidades no aparecen dentro de la integración de la rama ejecutiva del poder público establecido en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 dentro de las entidades descentralizadas por servicios como empresas industriales y comerciales del Estado o como entidades de economía mixta, como si es el caso del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Fonprecon, que por disposición del artículo 14 de la Ley 33 de 1985 se constituyó como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy de la Protección Social.

Como se advierte de todo lo anterior, las Sociedades Administradoras del Régimen Pensional de Ahorro Individual con Solidaridad por mandato legal fueron instituidas en su naturaleza jurídica como sociedades anónimas de carácter privado destinadas a la administración de las cuentas de ahorro individual, según las mismas previsiones que regulan la actividad negocial de los bancos, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento comercial vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, de donde claramente se desprende que en relación con dichas entidades, al carecer de la calidad de entidades públicas, no es viable plantear el conflicto negativo de competencia entre una entidad pública y una sociedad anónima de naturaleza privada, por lo que el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil no es competente para dirimir la colisión de competencias de la referencia.

Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 2o de la Ley 712 de 2001, la Jurisdicción Laboral es competente para conocer de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan., por lo cual, en la medida que por mandato del artículo 52 de la Ley 100 de 1993 el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Fonprecon continúa administrando el régimen de prima media con prestación definida, y que de acuerdo con el artículo 90 de la misma Ley, la entidad Porvenir es una de las sociedades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, corresponderá a la jurisdicción laboral la solución al conflicto negativo de competencias formulado por ambas entidades.

Así las cosas, y dadas las reglas generales de competencia establecidas en la Ley 712 de 2001 modificatorio del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Dirección considera que la competencia para dirimir el conflicto de competencia entre una entidad pública como es el caso del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Fonprecon y una entidad privada tal y como sucede con la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, corresponderá a la Jurisdicción Laboral.

II. DE LA DECISIÓN PRESTACIONAL CON CARGO DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

Sobre el particular considera este Despacho que el conflicto de competencia aparentemente generado entre el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Fonprecon y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir entraña una situación litigiosa que tampoco le compete conocer y decidir a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

En efecto, de la lectura de la petición presentada por el apoderado del señor Alvaro Díaz Ramírez, se advierte claramente que lo pretendido es la aplicación del Decreto Ley 2158 de 1948 para efecto del reconocimiento y pago de una pensión de jubilación dentro del régimen especial de congresistas con cargo al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Fonprecon, circunstancia que es totalmente ajena a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir de acuerdo con lo establecido en el inciso 4o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4o del Decreto 1293 de 1994, normas que establecen que como consecuencia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad se pierden los beneficios del régimen de transición para acceder a una pensión especial de congresistas.

Conviene aclarar que si lo pretendido es la conservación del régimen especial de congresistas del Decreto Ley 2158 de 1948, tampoco sería procedente la aplicación de tal prerrogativa en el Instituto de Seguros Sociales por cuanto dicha normativa únicamente se predica de las pensiones que reconoce el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Fonprecon, razón por la cual, de evidenciarse que este Instituto es el competente para reconocer la prestación que corresponda, la misma deberá seguir necesariamente los derroteros legales establecidos en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.

Por lo anterior y en cuanto atañe a la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, respetuosamente considera esta Dirección que se deberá rechazar de plano el conflicto de competencias formulado por el apoderado del señor Álvaro Díaz Ramírez, porque de la manera como se encuentra formulado, subyace una situación litigiosa que debe dirimir de fondo la Jurisdicción Laboral a través del proceso establecido en la Ley adjetiva laboral para el efecto.

III. SOLICITUD.

Con fundamento en lo expuesto en líneas precedentes, de la manera más comedida me permito solicitar se rechace de plano el conflicto suscitado entre el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Fonprecon y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, por tratarse de un conflicto contencioso cuyo conocimiento y trámite le corresponde a la Jurisdicción Laboral por mandato del artículo 2o de la Ley 712 de 2001.

IV. NOTIFICACIONES

El suscrito recibe notificaciones personales en la Carrera 10 No. 64-28 P. 9 de esta ciudad y en la secretaría del despacho.

Cordialmente

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS
Director Jurídico Nacional
Instituto de Seguros Sociales

RAMG/odpm

NOTA AL FINAL:

1. Ley 45 de 1990 Artículo 3o. Lit. a) Las entidades de servicios deberán organizarse con arreglo a las normas de los establecimientos bancarios, tener objeto exclusivo y revestir la forma de sociedad anónima; también podrán constituirse bajo la forma de cooperativas cuando se trate de una filial de servicios financieros constituida por bancos, corporaciones Financieras o compañías de financiamiento comercial, de naturaleza cooperativa;

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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