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DECRETO 77 DE 1987

(enero 15)

Diario Oficial No. 37757 de 15 de enero de 1987

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Por el cual se expide el Estatuto de Descentralización en beneficio de los municipios

Resumen de Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,  

en ejercicio de las facultades que le confieren el artículo  

13 de la Ley 12 de 1986 y de las atribuciones previstas en el  

ordinal 3o. del artículo 120 de la constitución Política, y  

CONSIDERANDO:

Que la Ley 12 de 1986 incrementa progresivamente la participación de las entidades territoriales en el impuesto a las ventas, con el fin de fortalecer el progreso municipal y el de los entes territoriales, con base en una mayor autonomía en la administración de los recursos fiscales.

Que la referida ley otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para redistribuir funciones a las entidades beneficiarias de la cesión de los recursos provenientes del impuesto a las ventas.

Que la Ley 12 de 1986 fue resultado de un consenso de todas las fuerzas políticas representadas en el congreso Nacional y la Administración anterior y que, además, contó con la aprobación de la comisión del Gasto Público.

Que el fortalecimiento de las atribuciones de los municipios, acompañado de la cesión de recursos fiscales destinados a financiar su ejercicio, definen un proceso de descentralización administrativa en virtud del cual se estimula el acercamiento del ciudadano a los servicios del Estado y su vigilancia y control sobre la prestación de los mismos.

Que con el fin de evitar traumatismos en la prestación de los servicios a cargo de las entidades públicas, se ha dispuesto el traslado progresivo y armónico de funciones a los municipios y a entidades territoriales, de tal manera que en un plazo prudente las respectivas funciones sean asumidas por los beneficiarios de la cesión del impuesto a las ventas.

Que en consonancia con el traslado progresivo de funciones a los municipios, deben adoptarse armónicamente las previsiones administrativas que sean necesarias, dentro del reordenamiento dispuesto por las medidas que se dictan en desarrollo de las facultades extraordinarias concedidas por el congreso Nacional.

Que la eficiente prestación de los servicios a cargo de las entidades públicas en todos los órdenes exige la eliminación de la duplicación de funciones, mediante su asignación expresa al organismo correspondientes.

Que el literal c) del artículo 13 de la Ley 12 de 1986 faculta al Gobierno Nacional para dictar normas especiales en materia presupuestal, aplicables a las entidades beneficiarias de la cesión, con el fin exclusivo de que no se desvíen los nuevos recursos cedidos por ella.

Que el literal e) del artículo 2o. de la misma Ley 12 de 1986, asigna una proporción de la participación en el impuesto a las ventas a la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, con destino a la ejecución de programas de asesoría técnico administrativa, asesoría de gestión, investigación, formación y adiestramiento de funcionarios en los niveles departamental, intendencial, comisarial y municipal, así como a los Diputados, Concejales, Consejeros Intendenciales y consejeros comisariales.

Que la Ley 12 de 1986 dispone el traslado gradual de funciones específicas, de ciertos organismos nacionales y el establecimiento de mecanismos de apoyo a entidades del orden nacional, para la eficaz aplicación de esas medidas.

Que la descentralización fiscal y la descentralización administrativa contribuyen a obtener una mayor eficiencia en la prestación de los servicios del Estado y hacen al ciudadano más responsable del gobierno de su propio municipio.

Que la descentralización fiscal y la redistribución de funciones ordenadas por la Ley 12 de 1986, han configurado un marco normativo dentro del cual deben desarrollarse las competencias administrativas de la Nación y de sus entidades territoriales.

Que las normas que se dicen en desarrollo de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 12 de 1986, deben orientarse hacia la preservación del equilibrio financiero y fiscal de la <Nación, en forma tal que la cesión de recursos corresponda a la transferencia efectiva de funciones hacia las entidades territoriales.

Que el artículo 13 de la Ley 12 de 1986 faculta al Gobierno Nacional para dictar normas especiales sobre régimen laboral, a través de las cuales se garanticen los derechos de los empleados y trabajadores vinculados a las entidades del orden nacional que sean objeto de reforma, de conformidad con el ejercicio de las facultades que en esta materia concede la misma disposición.

Que con el fin de que el presente estatuto compendie armónicamente todas las disposiciones realizadoras de la descentralización fiscal, además de las normas de orden legal dicho estatuto incluye las de orden reglamentario necesarias para el cabal cumplimiento de aquéllas.

Que de conformidad con el literal a) del artículo 7o. de la Ley 12 de 1986, el Departamento Nacional de Planeación, autorizará previamente la destinación específica que podrá dársele a la proporción de la participación en el impuesto a las ventas, condicionada a gastos de inversión no previstos en los demás ordinales de la misma disposición,

DECRETA:

CAPITULO I

SECTOR AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO AMBIENTAL.

ARTICULO 1o. Corresponde a los municipios y al distrito Especial de Bogotá, la prestación de los servicios de agua potable, saneamiento básico, matadero público, aseo público y plazas de mercado. Los departamentos, intendencias y comisarías podrán concurrir a la prestación de estos servicios.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 2o. Suprímese el Instituto Nacional de Fomento Municipal (INSFOPAL), establecimiento público creado y reorganizado por los Decretos 94 de 1957 y 2804 de 1975, respectivamente.

En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicho Instituto entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar el 31 de diciembre de 1989.

La liquidación se realizará conforme al procedimiento que establezca el gobierno Nacional.

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ARTICULO 3o. El Presidente de la República designará el liquidador del Instituto Nacional de Fomento Municipal (INSFOPAL) que deberá reunir las mismas calidades exigidas para el Director del Instituto, tendrá su remuneración y estará sujeto a las inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas para este.

El liquidador del Instituto ejercerá las funciones prescritas para el Director de la Entidad, en cuanto no sean incompatibles con la liquidación.

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ARTICULO 4o. Para el cumplimiento de sus funciones, el liquidador será asistido por una Junta Liquidadora que tendrá la misma composición de la Junta directiva del Instituto y estará sujeta a las inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas para ésta.

La Junta liquidadora ejercerá las funciones prescritas para la Junta Directiva del Instituto, en cuanto no sean incompatibles con la liquidación.

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ARTICULO 5o. El Instituto Nacional de Fomento Municipal (INSFOPAL) no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la liquidación.

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ARTICULO 6o. Las actividades, estructura y planta de personal del Instituto se irán reduciendo progresivamente hasta desaparecer en el momento en que termine la liquidación.

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ARTICULO 7o. Una vez concluida la liquidación de la entidad todos sus derechos y obligaciones pasarán a la Nación.

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ARTICULO 8o. <Ver Notas de Vigencia> Créase en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, dependiente de la Secretaría Técnica, la Dirección de Agua Potable y Saneamiento Básico, que tendrá las siguientes funciones:

a) Preparar el inventario físico y el diagnóstico del estado sanitario a nivel nacional sobre abastecimiento de agua potable y saneamiento básico.

b) Elaborar y proponer planes y programas generales en materia de abastecimiento de agua potable y saneamiento básico.

c) Desarrollar programas de investigación destinados a mejorar los diseños, la construcción y la operación de los sistemas a través de los cuales se prestan los servicios de agua potable y saneamiento básico.

d) Expedir normas técnicas sobre diseño, construcción, operación y mantenimiento de los servicios de agua potable y saneamiento básico.

e) Asistir a las entidades departamentales, intendenciales, comisariales y municipales en la elaboración de la planeación física, la determinación de los costos de los proyectos y la obtención de los recursos financieros para su ejecución.

f) Colaborar con la Junta Nacional de Tarifas y el Departamento Nacional de Planeación en el cumplimiento de las funciones que les competen relacionadas con los servicios de agua potable y saneamiento básico.

g) Promover el programa de saneamiento básico rural y urbano menor, con mecanismos de participación comunitaria y administración directa de los servicios, y

h) Las que corresponden en cumplimiento del inciso segundo del artículo 15 de este Decreto.

PARAGRAFO 1o. Suprímese la función que el literal b) del artículo 17 del Decreto-Ley 121 de 1976 asigna al Ministerio de Salud.

PARAGRAFO 2o. Asignase al Ministerio de Salud la función de controlar y vigilar la calidad del agua para consumo humano y sistemas de disposición de aguas residuales y desechos sólidos.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 9o. <Ver Notas de Vigencia>La Dirección de Agua Potable y Saneamiento Básico del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, tendrá las siguientes divisiones:

a) Normas y cooperación Técnica

b) Saneamiento Básico Rural y Urbano Menor.

c) Planeación e Informática.

d) Proyectos Especiales e Investigación.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 10. <Ver Notas de Vigencia> El gobierno determinará la planta de personal de la Dirección de Agua Potable y Saneamiento Básico del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, ajustándola estrictamente al cumplimiento de las funciones prescritas en este Decreto y de conformidad con las disposiciones que regulan la materia.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 11. Suprímese la División de Saneamiento Básico de la Dirección de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud.

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ARTICULO 12. Para la enajenación de los derechos sociales que el Instituto posee en las Empresas de Obras Sanitarias (EMPOS), en las Sociedades de Acueductos y Alcantarillados (ACUAS) y en las Compañías de Servicios Públicos, el liquidador preferirá, en su orden y según el caso, a los municipios, departamentos, intendencias y comisarías.

Si transcurrido un año a partir de la vigencia de este Decreto, la enajenación no se hubiere realizado, el liquidador del Instituto, dentro de los seis (6) meses siguientes, promoverá la liquidación de dichas entidades.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 13. El Programa de Saneamiento Básico rural y Urbano Menor tendrá como objetivo principal la dotación de agua potable y saneamiento básico en las áreas rurales y en las zonas urbanas hasta de doce mil (12.000) habitantes.

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ARTICULO 14. Dentro del año siguiente a la vigencia del presente Decreto, las oficinas seccionales de la División de Saneamiento Básico rural del Instituto Nacional de Salud se integrarán a las entidades seccionales que se creen o transformen para la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico.

Cumplido el plazo a que se refiere el inciso anterior, el gobierno suprimirá las oficinas que no hayan sido integradas a los niveles seccional y local.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 15. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se cumpla un año de la vigencia del presente Decreto, la División de Saneamiento Básico Rural del Instituto Nacional de Salud será absorbida por la División de Saneamiento Básico rural y Urbano Menor de la dirección de Agua Potable y Saneamiento Básico del Ministerio de Obras Públicas y Transporte en cumplimiento del artículo 9o de este Decreto.

Realizada la absorción, la División a la cual se integre la de Saneamiento Básico Rural continuará cumpliendo las funciones que ésta ejercía en el Instituto Nacional de Salud, de conformidad con las disposiciones vigentes.

PARAGRAFO. Transcurrido el término establecido en este artículo, el Instituto Nacional de Salud (INS) dejará de ejercer la función de realizar el programa de saneamiento básico rural para dotar de agua potable y adecuada disposición de excretas a las poblaciones rurales con menos de dos mil quinientos (2.500) habitantes.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 16. Las operaciones de crédito relacionadas con la liquidación del Instituto o de las entidades de las cuales es socio, deberán ser aprobadas por la Junta Liquidadora con el voto favorable del Director General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

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ARTICULO 17. El gobierno podrá asignar recursos no recuperables para inversión de agua potable y saneamiento básico, por razones de interés social, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES.

CAPITULO II

SECTOR SALUD.

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ARTICULO 18. La construcción de obras civiles y el mantenimiento integral de las instituciones del primer nivel de atención médica, las inversiones en dotación básica de las anteriores instituciones, y la construcción, dotación básica y mantenimiento integral de los centros de bienestar del anciano, estarán a cargo de los municipios  y del Distrito Especial de Bogotá, a lo cual podrán concurrir los departamentos, intendencias y comisarías.

PARAGRAFO. Por instituciones del primer nivel de atención médica se entiende los centros, puestos de salud y hospitales locales. Por dotación básica se entiende los elementos de tecnología de menor complejidad de acuerdo con el régimen que para el efecto expida el Ministerio de Salud - Fondo Nacional Hospitalario -. Por mantenimiento integral se entiende todos los gastos necesarios para garantizar la prestación del servicio de salud.

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ARTICULO 19. Suprímense, en consecuencia, las funciones que al fondo Nacional Hospitalario atribuyen los artículos 2o, literal c), y 23 del Decreto extraordinario 687 de 1967 y 37 del Decreto extraordinario 121 de 1976 en lo relacionado con la construcción de obras civiles y la dotación básica y su mantenimiento en las instituciones del primer nivel de atención médica, así como la construcción, dotación básica y mantenimiento integral de los centros de bienestar del anciano.

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ARTICULO 20. Corresponde al fondo Nacional Hospitalario asesorar técnica y financieramente a los municipios en las actividades a que hace referencia el artículo 18, para lo cual el Ministerio de Salud, Fondo Nacional Hospitalario se reorganizará y adecuará a su planta de personal.

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ARTICULO 21. Los municipios y el Distrito Especial de Bogotá asumirán totalmente las funciones que por este Decreto se les asigna a más tardar el 1o. de enero de 1990, para lo cual deberá acordar con el Fondo Nacional Hospitalario y los respectivos Servicios Seccionales de Salud la forma en que se dará cumplimiento gradual a la transferencia del servicio.

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ARTICULO 22. Para la construcción de las obras y para las dotaciones a que se refiere el artículo 18, los municipios y el Distrito Especial de Bogotá, requerirán la aprobación previa de los correspondientes estudios de factibilidad técnica, social, administrativa y financiera por parte del Ministerio de Salud, fondo Nacional Hospitalario, de acuerdo con la reglamentación que al efecto expida el gobierno Nacional.

PARAGRAFO. La organización y funcionamiento de las instituciones hospitalarias de los municipios y del Distrito Especial de Bogotá, se regirán por las normas del Sistema Nacional de Salud.

CAPITULO  III

SECTOR EDUCACION.

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ARTICULO 23. <Derogado artículo 90 de la Ley 181 de 1995>.

Notas de vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 24. Suprímese el Instituto Colombiano de construcciones Escolares, ICCE, establecimiento público creado mediante el Decreto extraordinario 2394 de 1968.

En consecuencia, este Instituto entra en proceso de liquidación que se realizará en la forma que determine el gobierno Nacional, el cual deberá concluir antes del 1o. de enero de 1990.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 25. El Presidente de la República designará un liquidador del ICCE, quien tendrá las mismas funciones, calidades y remuneración correspondientes al Director del Instituto.

Durante el proceso de liquidación, el liquidador será asistido por una Junta liquidadora que tendrá la misma composición de la Junta Directiva del ICCE.

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ARTICULO 26. Durante el periodo de liquidación las actividades, estructura y planta de personal del Instituto se irán reduciendo progresivamente hasta la conclusión del proceso en la fecha indicada.

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ARTICULO 27. Durante el proceso de liquidación se aplicarán al Instituto las normas contractuales, presupuestales y de personal propias de los establecimientos públicos.

Una vez concluida la liquidación del ICCE todos  sus derechos y obligaciones corresponderán a la Nación.

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ARTICULO 28. El Ministro de Educación Nacional designará los representantes que, conforme a las disposiciones vigentes, correspondan al Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, ICCE, en organismos, juntas, consejos y comités.

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ARTICULO 29. Créase en el Ministerio de Educación Nacional al Dirección General de construcciones Escolares, la cual tendrá las siguientes funciones:

1. Elaborar los planes de construcción y dotación escolar de conformidad con la política general del Ministerio.

2. Establecer las normas mínimas para el adecuado diseño de las construcciones y las dotaciones escolares.

3. Prestar asistencia técnica a entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro, en la programación y ejecución de construcciones escolares para los distintos niveles de enseñanza, así como para la dotación, conservación y mantenimiento de las mismas.

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ARTICULO 30. Suprímense las funciones de asistencia financiera que al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, atribuye el numeral 4o. del artículo 9o. del Decreto extraordinario 2743 de 1968.

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ARTICULO 31. Suprímese la función constructora que a las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes atribuye el numeral 4o. del artículo 5o. de la Ley 49 de 1983.

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ARTICULO 32. El Ministerio de Educación Nacional vinculará al servicio de la dirección General creada por el artículo 29, preferencialmente a los actuales funcionarios del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, ICCE.

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ARTICULO 33. Las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes otorgarán asistencia técnica y financiera a los municipios para la construcción, dotación y mantenimiento de las instalaciones deportivas y recreativas en sus respectivas jurisdicciones.

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ARTICULO 34. En el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, y en las Juntas Administradoras Seccionales de Deporte, se suprimirán progresivamente de la planta de personal los cargos relacionados con la construcción, mantenimiento y dotación de escenarios deportivos. Tales cargos, cuando queden vacantes, no podrán ser provistos.

CAPITULO IV

SECTOR AGROPECUARIO.

SECCION I

DE LA ASISTENCIA TECNICA AGROPECUARIA.

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ARTICULO 35. <Artículo derogado por el artículo 21 de la Ley 607 de 2000><Notas de vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 21 de la Ley 607 de 2000, publicado en el Diario Oficial No.44.113 del 3 de agosto de 2000.

Legislación anterior
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ARTICULO 36. <Artículo derogado por el artículo 21 de la Ley 607 de 2000><Notas de vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 21 de la Ley 607 de 2000, publicado en el Diario Oficial No.44.113 del 3 de agosto de 2000.

Legislación anterior
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ARTICULO 37. <Artículo derogado por el artículo 21 de la Ley 607 de 2000><Notas de vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 21 de la Ley 607 de 2000, publicado en el Diario Oficial No.44.113 del 3 de agosto de 2000.

Legislación anterior
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ARTICULO 38. <Artículo derogado por el artículo 21 de la Ley 607 de 2000><Notas de vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 21 de la Ley 607 de 2000, publicado en el Diario Oficial No.44.113 del 3 de agosto de 2000.

Legislación anterior
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ARTICULO 39. <Artículo derogado por el artículo 21 de la Ley 607 de 2000>

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 40. <Artículo derogado por el artículo 21 de la Ley 607 de 2000>

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 41. <Artículo derogado por el artículo 21 de la Ley 607 de 2000>

Notas de vigencia
Legislación anterior

SECCION II

DE LA ADJUDICACION DE BALDIOS NACIONALES.

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ARTICULO 42. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación anterior

SECCION III

DEL DESARROLLO RURAL INTEGRADO.

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ARTICULO 43. Los municipios y el distrito Especial de Bogotá, incluirán dentro de sus planes integrales de desarrollo, para las zonas rurales o de reserva agrícola, programas de desarrollo rural integrado dirigidos a las áreas de economía campesina y zonas de minifundio y colonización. Así mismo, podrán participar en la ejecución de programas de seguridad alimentaria y de proveeduría de alimentos básicos. Los municipios cuyos núcleos urbanos tengan una población inferior a 20.000 habitantes deberán incluir proyectos para las áreas a que se refiere este artículo dentro de sus programas anuales de inversión.

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"Normatividad relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral y el Sistema General de Pensiones."
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de marzo de 2018