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ARTICULO 50. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 805 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Al empleado inscrito en la carrera administrativa que cambie de empleo por ascenso, traslado o incorporación le será actualizada su inscripción en el escalafón. Para este trámite la unidad de personal correspondiente enviará a la respectiva Comisión del Servicio Civil el formulario que para el efecto se establezca, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha de posesión en el nuevo empleo. Cuando el ascenso se haya efectuado mediante nombramiento en período de prueba, deberá enviarse dicho formulario dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que la calificación de servicios haya quedado en firme.

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ARTICULO 51. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> El Departamento Administrativo de la Función Pública diseñará y adoptará los modelos de formularios que se utilizarán, para los trámites de inscripción y de actualización en el Escalafón de la Carrera Administrativa.

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ARTICULO 52. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> Para efectos del registro y control de las novedades de personal y de la actualización en el escalafón, las entidades y organismos por conducto del Jefe de Personal o de quien haga sus veces, enviarán a las respectivas Comisiones del Servicio Civil, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, una relación detallada de las novedades de personal, ocurridas en el mes inmediatamente anterior, de acuerdo con el modelo que para el efecto elabore el Departamento Administrativo de la Función Pública.

CAPITULO II.

CALIFICACION DE SERVICIOS

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ARTICULO 53. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> El rendimiento, la calidad del trabajo y el comportamiento laboral, del empleado de Carrera o en período de prueba serán objeto de calificación.

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ARTICULO 54. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> La calificación de servicios deberá tenerse en cuenta para:

1. Determinar la permanencia o el retiro del servicio.

2. Escalafonar en Carrera.

3. participar en concursos de ascenso.

4. Otorgar becas y comisiones de estudio.

5. Conceder estímulos a los empleados.

6. Evaluar los procesos de selección; y

7. Formular programas de capacitación.

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ARTICULO 55. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> Las calificaciones de servicios deben ser:

1. Objetivas, imparciales y fundadas en principios de equidad.

2. Justas, para lo cual deben tenerse en cuenta tanto las actuaciones positivas como las negativas, y

3. Referidas a hechos concretos y a condiciones demostradas por el empleado durante el lapso que abarca la calificación o evaluación, apreciados dentro de las circunstancias en que desempeña sus funciones.

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ARTICULO 56. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 805 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Los empleados de carrera deberán ser calificados por su inmediato superior, o por el jefe de éste cuando el jefe del organismo le asigne por escrito tal función, en los siguientes casos:

1. Por período anual comprendido entre:

– El 1o. de marzo y el último día de febrero, para los empleados vinculados a entidades del orden nacional.

– El 1o. de mayo y el 30 de abril, para los empleados vinculados a entidades del orden departamental.

– El 1o. de septiembre y el 30 de agosto, para los empleados vinculados a entidades del orden municipal.

Esta calificación deberá producirse dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento del período a calificar.

Cuando el empleado no haya servido la totalidad del año objeto de la calificación, se calificarán los servicios correspondientes al período laborado cuando éste sea superior a treinta (30) días calendario; los períodos inferiores a este lapso serán calificados conjuntamente con el período siguiente.

2. Cuando así lo ordene, por escrito, el jefe del organismo en caso de recibir la información a que hace referencia el artículo 19 del Decreto-ley 1222 de 1993. Esta calificación no podrá ordenarse antes de transcurridos tres (3) meses de efectuada la última calificación, tratándose de empleados escalafonados o que hayan superado el período de prueba; o de expedida la resolución de inscripción cuando el ingreso a la carrera se haya producido de manera extraordinaria, si el empleado no ha sido objeto de calificación. En ambos casos, la calificación deberá comprender todo el período no calificado, hasta el momento de la orden.

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ARTICULO 57. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 805 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del artículo 19 del Decreto–ley 1222 de 1993 y de los de este Decreto, se entenderá por evaluaciones las valoraciones parciales que se efectúen a los empleados, por cambio temporal o definitivo de cargo o de jefe inmediato y sus resultados sólo podrán tenerse en cuenta para la obtención de la calificación definitiva. Como actos de trámite que son, serán comunicados a los calificados y no son susceptibles de recursos.

PARÁGRAFO. Cuando en el período anual de calificación o en el que cubra la orden de calificar expedida por el jefe de la entidad, un empleado haya sido evaluado, la calificación definitiva para ese período será igual al promedio ponderado del puntaje asignado para cada uno de los factores y del total de puntos de las evaluaciones obtenidas, incluida la correspondiente al lapso comprendido entre la última evaluación y el final del período a calificar. En este caso, los recursos de que trata el artículo 61 de este Decreto se interpondrán ante quien efectuó la última evaluación.

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ARTICULO 58. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> Cuando el calificador se retire del organismo sin efectuar la calificación o la evaluación de sus subalternos, éstas serán realizadas por su inmediato superior o por el empleado que sea designado por el jefe del organismo para tal efecto.

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ARTICULO 59. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> Los empleados inscritos en el Escalafón de la Carrera que se encuentren desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción por comisión o por encargo, o que estén en comisión de estudios, no serán objeto de calificación durante el período de estas situaciones administrativas.

Quienes estén cumpliendo comisión de servicios en otra entidad, serán calificados por quien allí deba supervisarlos, con base en el sistema que rija para la entidad a la cual se encuentran vinculados en forma permanente.

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ARTICULO 60. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> Los empleados que deban calificar y evaluar los servicios del personal, tendrán la obligación de hacerlo en los períodos y en las circunstancias señalados en el artículo 56 del presente Decreto.

Los empleados inscritos en el escalafón de la Carrera Administrativa tendrán el deber de solicitar la evaluación y la calificación en los casos en que estas no se produzcan, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo establecido para el calificador.

El incumplimiento de esta obligación por parte del calificador o del empleado a calificar será sancionado disciplinariamente, sin perjuicio de que se disponga lo pertinente para realizar la respectiva calificación.

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ARTICULO 61. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> Las calificaciones de servicio se notificarán conforme a lo previsto en el Título Y, Capítulo Décimo del Código Contencioso Administrativo y contra ellas proceden los recursos de reposición, apelación y queda en los términos señalados en el Título II del mismo Código. Para tales efectos se entiende como inmediato superior administrativo al jefe del organismo.

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ARTICULO 62. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> Si el empleado competente para resolver el recurso se ha retirado de la entidad, será resuelto por quien lo sustituya. Si el calificador ha pasado a otro cargo dentro de la misma entidad, conserva la competencia para resolver el recurso.

La calificación objeto del recurso no podrá ser desmejorada.

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ARTICULO 63. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> Las decisiones definitivas que sobre los recursos adopten el calificador o el inmediato superior administrativo deberán notificarse conforme lo señala el artículo 61 del Código Contencioso Administrativo.

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ARTICULO 64. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> A las calificaciones de servicios efectuada para evaluar el período de prueba les serán aplicables las disposiciones pertinentes contenidas en el presente Capítulo.

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ARTICULO 65. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 805 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al jefe de personal o a quien haga sus veces velar por la oportuna y adecuada aplicación del sistema de calificación de servicios. Para tal efecto deberá:

1. Informar a los calificadores sobre las normas y procedimientos que rigen la materia.

2. Suministrar oportunamente los formularios y los demás apoyos necesarios para proceder a las calificaciones y a las evaluaciones.

3. Velar porque las calificaciones y las evaluaciones se produzcan oportunamente.

4. Efectuar los promedios necesarios para obtener la calificación definitiva y notificarla al interesado.

5. Presentar al jefe del organismo informes sobre los resultados obtenidos en las calificaciones de servicios.

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ARTICULO 66. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> Las calificaciones y las evaluaciones se efectuarán en los formularios y mediante el sistema adoptados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a iniciativa del Departamento Administrativo de la Función Pública.

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ARTICULO 67. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> Las entidades y organismos que por la naturaleza de sus funciones requieran formularios o reglamentaciones especiales, someterán los proyectos correspondientes al estudio del Departamento Administrativo de la Función Pública, a través de la Dirección de Apoyo a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

CAPITULO III.

CONCURSO O PROCESOS DE SELECCION EN MUNICIPIOS CON POBLACION MENOR DE 10,000 HABITANTES

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ARTICULO 68. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> Toda vacante definitiva de empleos de Carrera deberá ser provista mediante concurso abierto, al cual podrán presentarse todas las personas que reúnan los requisitos y condiciones del cargo.

En todo concurso se incluirá, como mínimo, la aplicación de dos pruebas, una de las cuales debe ser escrita; para los empleos cuyo requisito de estudio sea inferior o igual al último grado de educación media, el jurado podrá reemplazar la prueba escrita por una de ejecución.

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ARTICULO 69. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> El jurado que se conforme para el proceso de selección, en los términos del artículo 28 del Decreto ley 1222 de 1993, podrá contar con el apoyo de la Comisión Seccional del Servicio Civil para la elaboración y la aplicación de los instrumentos de selección pertinentes o podrá suscribir contratos con entidades públicas o privadas o con personas naturales de reconocida idoneidad en el área de selección de personal.

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ARTICULO 70. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> Con los aspirantes admitidos que hayan aprobado el concurso se conformarán listas de elegibles en estricto orden de mérito.

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ARTICULO 71. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> Los procesos de selección o los concursos se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto ley 1222 de 1993 y en el Capítulo l del presente Decreto.

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ARTICULO 72. <Decreto derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Títulos IX y X del Decreto 1950 de 1973, los Decretos 770 de 1988 y 2263 de 1989 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 28 de enero de 1994.

FABIO VILLEGAS RAMIREZ

El Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública,

encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento

Administrativo de la Función Pública.

Jorge Eliécer Sabas Bedoya.

      

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 28 de febrero de 2018