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DECRETO 288 DE 2014

(febrero 12)

Diario Oficial No. 49.062 de 12 de febrero de 2014

MINISTERIO DEL TRABAJO

Por el cual se reglamenta la Ley 1580 de 2012.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones constitucionales y en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.8.7.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El presente decreto tiene por objeto determinar las condiciones para el otorgamiento de la pensión familiar establecida en la Ley 1580 de 2012, la cual se reconoce por la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o cada uno de los compañeros permanentes en el Sistema General de Pensiones.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2o. REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE LA PENSIÓN FAMILIAR EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.8.7.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016>  Los requisitos que deberán acreditar de forma individual cada cónyuge o compañero permanente para optar por el reconocimiento de la pensión familiar en el Régimen de Prima Media son los siguientes:

a) Estar afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al momento de la solicitud de la pensión;

b) Haber cumplido con los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, siempre que dicha indemnización no haya sido pagada;

c) Sumar entre los dos como mínimo, el número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez conforme a lo establecido en el artículo 9o de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993;

d) Haber cotizado a los cuarenta y cinco (45) años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez, teniendo en cuenta el año del cumplimiento de esta edad, de conformidad con la siguiente tabla:

VIGENCIASEMANAS REQUERIDAS
2004 y anteriores250,00
2005262,50
2006268,75
2007275,00
2008281,25
2009287,50
2010293,75
2011300,00
2012306,25
2013312,50
2014318,75
2015 y siguientes325,00

e) <Ver Notas del Editor> Acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente, que debió haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de edad cada uno;

Notas del Editor

f) Estar clasificados en los niveles 1 y 2 del Sisbén al momento del cumplimiento de la edad de pensión, de acuerdo con los cohortes definidos por el Ministerio del Trabajo.

Concordancias

PARÁGRAFO. La relación conyugal o convivencia de que trata el literal e) del presente artículo, debe ser acreditada mediante el registro civil de matrimonio o la declaración de unión marital de hecho ante notaría pública, según corresponda. Adicionalmente, debe anexarse una declaración jurada extraproceso rendida por terceros, donde conste la convivencia entre los solicitantes, así como el tiempo de la misma.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 3o. REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE LA PENSIÓN FAMILIAR EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. <Artículo compilado en el artículo 2.2.8.7.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Los requisitos que deberán acreditar cada uno de los cónyuges o compañeros permanentes afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que opten por el reconocimiento de la pensión familiar son los siguientes:

a) Estar afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en la misma Administradora de Fondos de Pensiones;

b) Cumplir con los requisitos para adquirir el derecho a la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, siempre que dicha prestación no se haya pagado;

c) Sumar entre los dos el capital necesario requerido en la normatividad vigente, para tener derecho a una pensión de vejez, o en su defecto cumplir con los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima, de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993;

d) <Ver Notas del Editor> Acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente, que debió haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de edad, la cual debe ser acreditada de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 2o del presente decreto.

Notas del Editor

PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión familiar, los bonos pensionales se podrán redimir anticipadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto número 3798 de 2003.

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ARTÍCULO 4o. TRASLADO ENTRE ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. <Artículo compilado en el artículo 2.2.8.7.4 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> En el evento en que los cónyuges o compañeros permanentes se encuentren afiliados a diferentes Administradoras de Fondo de Pensiones y pretendan obtener la pensión familiar, deberán solicitar, a cada una de las administradoras, la información relacionada con el saldo existente en sus cuentas individuales, el valor de los bonos pensionales actualizados y capitalizados si hay lugar a ellos y el número de semanas cotizadas en el Sistema General de Pensiones. Las administradoras deberán dar respuesta a dicha solicitud a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la misma.

Con la información entregada, los cónyuges o compañeros permanentes determinarán la administradora del titular, que será la del afiliado que cuente con el mayor saldo en la cuenta de ahorro individual.

Una vez determinada la administradora del titular, el cónyuge o compañero permanente que debe efectuar el cambio de administradora, diligenciará el formulario de traslado que para tal fin establezca la Superintendencia Financiera de Colombia y lo radicará ante la administradora del cónyuge o compañero permanente titular, con la indicación de que la solicitud de traslado es para efectos de acceder a la pensión familiar.

La Administradora del afiliado titular, deberá radicar la solicitud de traslado ante la Administradora del afiliado no titular, con la indicación de que el traslado es para efectos de acceder a la pensión familiar. La Administradora que recibe la solicitud de traslado deberá reportar a más tardar dentro de los ocho (8) días calendario del mes siguiente, la información que le permita a la administradora del afiliado titular determinar si habría derecho a la obtención de la pensión familiar, que como mínimo deberá contener: el saldo de recursos de la Cuenta de Ahorro Individual, las semanas de cotización acumuladas por el afiliado y la información de bonos pensionales.

La Administradora del afiliado titular, una vez cuente con toda la información de las diferentes entidades involucradas, determinará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes si los cónyuges o compañeros permanentes cumplen los requisitos para tener derecho a la pensión familiar.

En el evento en que se evidencie que los cónyuges no cumplen los requisitos para tener derecho a la pensión familiar, la Administradora del afiliado titular rechazará la solicitud de traslado e informará dentro de los cinco (5) días siguientes tal decisión a la Administradora del afiliado no titular.

En el evento en que los cónyuges cumplan los requisitos para tener derecho a la pensión familiar, la Administradora del cónyuge titular confirmará la solicitud de traslado a la Administradora del afiliado no titular para que esta apruebe la solicitud de traslado dentro de los cinco (5) días calendario siguientes y procederá al traslado de los recursos y de la información de la historia laboral.

La administradora del no titular tendrá como plazo máximo treinta (30) días calendario a la fecha de solicitud para transferir los recursos y remitir toda la información que repose en la entidad a la administradora del titular, dejando expresa constancia de dicha transferencia, con el fin de cumplir lo establecido en el literal a) del artículo 3o del presente decreto y conformar la cuenta individual conjunta para el reconocimiento de la Pensión Familiar.

Para promover la reducción de trámites al ciudadano y eficiencia del sistema, las administradoras podrán desarrollar herramientas tecnológicas y de comunicaciones que les permitan el intercambio de información para agilizar el traslado para efectos de acceder a la pensión familiar.

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ARTÍCULO 5o. TRASLADO DE RÉGIMEN DE AFILIADOS QUE LES FALTEN MENOS DE DIEZ AÑOS PARA CUMPLIR LA EDAD PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN DE VEJEZ Y OPTEN POR ACCEDER A LA PENSIÓN FAMILIAR. <Artículo compilado en el artículo 2.2.8.7.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Las personas a las que a 1o de octubre de 2012, les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, y al solicitarla no logren obtenerla podrán trasladarse por una única vez, entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, para obtener la pensión familiar, sin tener en cuenta el término de permanencia mínima establecida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Los cónyuges o compañeros permanentes que se encuentren afiliados en diferente régimen y pretendan obtener la pensión familiar expresarán su voluntad mediante el diligenciamiento y entrega del formulario de traslado que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, a la Administradora en que se encuentre afiliado el cónyuge o compañero permanente que se va a trasladar, con la indicación de que la solicitud de traslado es para efectos de acceder a la pensión familiar.

La Administradora del cónyuge o compañero permanente que se pretende trasladar, deberá radicar la solicitud de traslado ante la Administradora del otro cónyuge o compañero permanente, con la indicación de que el traslado es para efectos de acceder a la pensión familiar. La Administradora que recibe la solicitud de traslado deberá reportar a más tardar dentro de los ocho (8) días calendario del mes siguiente, la información correspondiente dependiendo del régimen del que se efectúa el traslado.

Tratándose del traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media, la información como mínimo deberá contener: el saldo de recursos de la Cuenta de Ahorro Individual, incluidos los rendimientos y el porcentaje de cotización al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, las semanas de cotización acumuladas por el afiliado y la historia laboral.

Tratándose del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la información como mínimo deberá contener: las semanas de cotización acumuladas por el afiliado y las servidas en entidades del Estado.

La Administradora del cónyuge o compañero permanente que se pretende trasladar, una vez cuente con toda la información de las diferentes entidades involucradas, determinará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes si los cónyuges o compañeros permanentes cumplen los requisitos para tener derecho a la pensión familiar.

En el evento en que se evidencie que los cónyuges no cumplen los requisitos para tener derecho a la pensión familiar, la Administradora rechazará la solicitud e informará dentro de los cinco (5) días siguientes tal decisión a la otra Administradora.

En el evento en que se evidencie que los cónyuges o compañeros permanentes cumplen los requisitos para tener derecho a la pensión familiar, la Administradora confirmará la solicitud de traslado a la otra Administradora para que esta apruebe la solicitud de traslado dentro de los cinco (5) días calendario siguientes y procederá al giro de los recursos.

La Administradora tendrá como plazo máximo treinta (30) días calendario, contados desde la fecha de aprobación del traslado, para transferir los recursos y remitir toda la información que repose en la otra entidad, dejando expresa constancia de dicha transferencia, con el fin de cumplir lo establecido en el literal a) del artículo 3o del presente decreto.

Para promover la reducción de trámites al ciudadano y eficiencia del sistema, las administradoras podrán desarrollar herramientas tecnológicas y de comunicaciones que les permitan el intercambio de información para agilizar el traslado para efectos de acceder a la pensión familiar.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 6o. RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN FAMILIAR. <Artículo compilado en el artículo 2.2.8.7.6 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El reconocimiento de la pensión familiar se adquiere a partir de la fecha de la solicitud de este derecho, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 2o y 3o del presente decreto, dependiendo del régimen en que se encuentren afiliados.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 7o. CUOTAS PARTES PENSIONALES PARA LA FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN FAMILIAR EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.8.7.7 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Cuando los cónyuges o compañeros permanentes hayan cotizado a diferentes administradoras de este régimen o prestado sus servicios a empleadores públicos que tenían a su cargo el reconocimiento pensional antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, la Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida encargada del reconocimiento y pago de la Pensión Familiar, deberá realizar el procedimiento establecido en las normas vigentes para el cobro de cuotas partes pensionales.

El monto de la pensión el cual no puede superar un (1) salario mínimo mensual vigente, se distribuye en proporción al tiempo de servicio en cada una de las entidades en las que aportaron o prestaron sus servicios los cónyuges o compañeros permanentes.

Para establecer la prorrata de la cuota parte se deberá tener en cuenta el tiempo laborado o cotizado individualmente por cada uno de los cónyuges en cada entidad que contribuye a la financiación de la pensión, sobre el tiempo total de aportes de los dos cónyuges.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 8o. RECONOCIMIENTO DE LA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE LA PENSIÓN FAMILIAR. <Artículo compilado en el artículo 2.2.8.7.8 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> De conformidad con lo establecido en el artículo 2o del Decreto 142 de 2006, la Administradora de Fondos de Pensiones, una vez ha verificado que los afiliados reúnen los requisitos para el reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima y no cuentan con el capital mínimo para tener derecho a una pensión familiar en el Régimen de Ahorro Individual, debe solicitar ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima de la pensión familiar, agotando el procedimiento dispuesto para tal efecto.

Corresponde a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de la pensión familiar, con base en la información que suministre la AFP.

En todo caso los recursos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima solo se verán afectados una vez se agote el saldo de la cuenta de ahorro individual de los cónyuges o compañeros permanentes, incluyendo el valor de los aportes voluntarios y de los bonos y/o títulos pensionales si los hubiere.

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ARTÍCULO 9o. BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES DE BONO PENSIONAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN FAMILIAR EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. <Artículo compilado en el artículo 2.2.8.7.9 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El bono pensional y cuotas partes del mismo de cada uno de los cónyuges deberá haberse pagado en su totalidad para efectos del reconocimiento de la pensión familiar.

PARÁGRAFO. En el caso en que se determine que se debe solicitar la garantía de pensión mínima, se seguirá lo dispuesto en los artículos 2o y 3o del Decreto 142 de 2006. Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán pagar la mesada con cargo a los fondos acumulados en la cuenta de ahorro individual del afiliado titular.

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ARTÍCULO 10. FALLECIMIENTO DE LOS CÓNYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.8.7.10 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> La pensión familiar será una sola pensión. En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges o compañeros permanentes beneficiarios de la pensión familiar, la prorrata del 50% acrecentará la del supérstite, salvo que existan hijos menores de edad o mayores de edad hasta los 25 años que dependan económicamente del causante por razón de sus estudios o hijos inválidos, caso en el cual la prorrata de la pensión del fallecido pasa el 50% al cónyuge o compañero supérstite y el restante 50% a los hijos. Agotada la condición de hijo beneficiario, el porcentaje acrecentará al de los demás hijos del causante y ante la inexistencia de hijos beneficiarios acrecentará el porcentaje del cónyuge o compañero permanente supérstite.

En todos los casos se deberá informar a la Administradora donde se encuentre pensionado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del fallecimiento, a fin de que se determine que la pensión continúa en su cabeza, sin que sea necesario efectuar sustitución alguna.

Cuando el supérstite no sea el titular de la pensión, la administradora de pensiones tendrá un término no superior de treinta (30) días calendario a la fecha del reporte del fallecimiento por parte del supérstite para continuar con el pago de la pensión al nuevo titular.

En caso de fallecimiento de los dos cónyuges o compañeros permanentes, no cambia la naturaleza ni cobertura de la prestación, y en caso de que no existan hijos beneficiarios con derecho, la pensión familiar se extingue y no hay lugar a pensión de sobrevivientes.

PARÁGRAFO. En caso de quedar saldos para el caso de las pensiones otorgadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se aplicará lo señalado en el artículo 76 de la Ley 100 de 1993.

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ARTÍCULO 11. SEPARACIÓN O DIVORCIO DE LOS CÓNYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES CON PENSIÓN FAMILIAR.<Artículo compilado en el artículo 2.2.8.7.11 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Tanto en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como en el Régimen de Ahorro Individual, en caso de cualquier tipo de separación legal o divorcio entre los cónyuges o compañeros permanentes beneficiarios de la Pensión Familiar, esta figura se extinguirá y los ex cónyuges o ex compañeros permanentes tendrán derecho a recibir mensualmente cada uno la prorrata de la pensión, equivalente al 50% del monto de la pensión que percibían.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 12. AFILIACIÓN A SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo compilado en el artículo 2.2.8.7.12 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El pensionado titular, deberá estar afiliado y efectuar cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo de conformidad con el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. El otro cónyuge o compañero permanente deberá encontrarse afiliado al Sistema General de Seguridad Social en el Régimen Contributivo como beneficiario del cónyuge o compañero permanente, titular de la pensión.

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ARTÍCULO 13. <Artículo compilado en el artículo 2.2.8.7.13 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a las parejas del mismo sexo a que se refiere la Sentencia C-577 de 2011 de la Corte Constitucional, que hayan solemnizado y formalizado su unión con fundamento en la misma sentencia.

Notas de Vigencia

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de febrero de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

El Ministro del Trabajo,

RAFAEL PARDO RUEDA.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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