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DECRETO 603 DE 1977

(marzo 15)

Diario Oficial No. 34.766 del  18 de abril de 1977

<NOTA DE VIGENCIA: El presente Decreto surte efectos fiscales a partir del 1o de abril de 1977>

Por el cual se fijan la escala de remuneración y el sistema de clasificación y nomenclatura correspondiente a las distintas categorías de empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 60 de 1976,

DECRETA:

ARTICULO 1o. La escala de remuneración y el sistema de clasificación y nomenclatura que se adoptan por el presente Decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

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ARTICULO 2o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992. El texto original es el siguiente:> Establécese la siguiente escala de remuneración para los empleos a que se refiere el artículo anterior:

Columnas salariales.

GradosPrimeraSegundaTerceraCuarta
12.0002.2002.4002.600
22.1002.3002.5002.700
32.3002.5002.7003.000
42.5002.7003.0003.300
52.8003.1003.4003.700
63.1003.4003.7004.000
73.4003.7004.0004.400
83.7004.0004.4004.800
94.1004.5004.9005.300
104.6004.9005.3005.800
114.9005.3006.8006.300
125.4005.9006.4007.000
135.9006.4007.0007.600
146.5007.1007.7008.400
157.1007.7008.4009.100
167.8008.5009.20010.000
178.5009.20010.00010,800
189.20010.00010.80011.700
1910.00010.80011.70012.700
2010.70011.00012.60013.600
2111.40013.40013.40014.500
2212.10013.10014,20015.400
2312.80013.90015.10016.300
2413.50014.60015.80017.100
2514.20015 40016.70018.100
2614.90016.10017.40018.800
2715.60016.90018.30019.800
2816.30017.00019.00020.600
2917.00018.40019.90021.501
3017.70019.20020.80022.500
3118.500   20.80021.600 23.400
3219.20020.000 22.50024.300
3319.90021.50023.30025.300
3420.60023 30024.10026.100
3521.30033.00024.90026..900
Notas de Vigencia
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ARTICULO 3o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 4o. Para efectos de la aplicación de la escala de remuneración fijada por el artículo 2o, establécese la siguiente equivalencia entre los grados señalados en dicha escala y los determinados en el Decreto 495 de 1975.

Grados
Decreto 495/75
Nuevos grados
equivalentes
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
28
29
30
31
32
33
34
35
36
37
38
1
1
1
1
2
3
4
5
6
7
8
8
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
28
29
30
31
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ARTICULO 5o. Los grados de la escala de remuneración fijada por la respectiva entidad de previsión se agruparán en los siguientes niveles, así:

Nivel auxiliar: del grado 1 al grado 8.

Nivel asistencial: del grado 9 al grado 16.

Nivel técnico: del grado 16 al grado 26, y

Nivel ejecutivo: del grado 27 al grado 35.

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ARTÍCULO 6o. La remuneración señalada en la escala que por el presente Decreto se establece, corresponde a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de jornada parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo de trabajo o según lo determinen las normas especiales sobre la materia.

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ARTICULO 7o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 8o. <Ver notas del Editor> A partir del 1o de abril de 1977, los empleados públicos a que se refiere el presente Decreto percibirán la remuneración asignada a los grados que correspondieren a sus empleos, una vez hecha la equivalencia de que trata el artículo cuarto, así:

a) Quienes el 31 de marzo de 1977 estén percibiendo remuneraciones incluidas en la Columna denominada sueldo básico de las escalas fijadas por el Decreto 435 de 1975, tendrán derecho a percibir la remuneración correspondiente de la primera columna salarial de la escala adoptada en el artículo segundo;

b) Quienes en la misma fecha estén percibiendo remuneración de la primera columna de antigüedad de las escalas fijadas en el mismo Decreto, tendrán derecho a percibir la remuneración correspondiente de la segunda columna salarial de la escala adoptada en el artículo segundo;

c) Quienes en la misma fecha estén percibiendo remuneraciones incluidas en las otras columnas de antigüedad de las escalas contempladas en el citado decreto, tendrán derecho a percibir la remuneración correspondiente de la tercera columna de la escala salarial adoptada por el artículo segundo.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 9o. <Ver notas del Editor> El 1o de enero de 1978 el empleado público tendrá derecho a la remuneración de la columna salarial inmediatamente siguiente, dentro del mismo grado en que se halle clasificado su empleo.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 10. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 11. A partir de la expedición del presente Decreto, cada una de las series de empleos previstas en la nomenclatura vigente para la Registraduría Nacional del Estado Civil se incrementará en una clase. El grado de remuneración para la nueva clase será el inmediatamente superior al mayor contemplado en la respectiva serie.

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ARTICULO 12. <Ver notas del Editor> La elaboración o modificación de la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se hará de acuerdo con las normas legales vigentes.

Notas del Editor
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ARTICULO 13. Cuando por razones del servicio fuere necesario laborar en horas distintas de la jornada ordinaria de trabajo, autorizase descanso compensatorio o pago de horas extras, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) El empleo deberá estar comprendido en los niveles auxiliar o asistencial;

b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o su delegado, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que se deben realizar;

c) El pago deberá autorizarse por resolución motivada, expedida por el Jefe del organismo, o su delegado y se liquidará de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia en el Código Sustantivo del Trabajo;

d) En ningún caso el monto total de lo pagado por concepto de horas extras durante el mes, podrá exceder de veinte por ciento (20%) de la remuneración correspondiente al sueldo básico mensual.

e) Si el tiempo laborado en horas extras excede en su valor al veinte por ciento (20%) de la remuneración correspondiente al sueldo básico, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio.

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ARTICULO 14. Las restricciones de nivel y monto total por concepto de  horas extras de que trata el artículo anterior, no se aplicarán a las horas extras laboradas en el periodo pre electoral o post electoral, en cuyo caso el pago por dicho concepto podrá ser hasta del 100% de la remuneración mensual.

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ARTICULO 15. <Ver notas del Editor>  En ningún caso y por ningún concepto la remuneración que devenguen los empleados podrá exceder la que corresponda al Registrador Nacional.

Notas del Editor
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ARTICULO 16. Cuando falleciere un empleado al servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se reconocerá un auxilio por concepto de gastos funerarios equivalente al cincuenta por ciento de su última asignación mensual, sin que en ningún caso dicho auxilio sea inferior a cinco a pesos.

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ARTÍCULO 17. El empleado de la Registraduría Nacional del Estado Civil que por 16 años continuos o discontinuos haya servido en el laboratorio fotográfico como jefe de sección de grupo; o como fotógrafo, o que haya desempeñado el cargo de dactiloscopista; o trabajado en el proceso de procesado o laminación de cédulas de ciudadanía o tarjetas de identidad como prensador, troquelador, estampador, armador o revisor, tiene derecho, al llegar a la edad de cincuenta años a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

El haber desempeñado por veinte años continuos o discontinuos alguno de los cargos señalados en éste artículo, con derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación, cualquiera que sea la edad.

Doctrina Concordante
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ARTICULO 18. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 19. Para percibir los aumentos salariales determinados en este Decreto, los empleados no requerirán de nueva posesión.

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ARTICULO 20. El reconocimiento y pago de viáticos se regirá por las normas legales vigentes para los Ministerios y Departamentos Administrativos.

Notas del Editor
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ARTICULO 21. Cuando un funcionario se retirare de de la Registraduría, por motivos distintos de destitución, sin haber disfrutado de sus vacaciones, tendrá derecho al reconocimiento y pago de ellas en dinero, y al pago de la correspondiente prima vacacional.

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ARTÍCULO 22. En los casos de modificación de plantas de personal, ningún funcionario podrá ser incorporado con remuneración inferior a la que venía percibiendo en el empleo del cual era titular.

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ARTÍCULO 23. Las plantas de personal sólo tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de expedición de la respectiva norma o en fecha posterior.

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ARTÍCULO 24. Las posesiones de los funcionarios no podrán tener efectos fiscales retroactivos.

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ARTICULO 25. El inciso segundo del artículo noveno del Decreto 542 de 1977 quedará así:

Cuando las vacaciones fueren colectivas y el funcionario o empleado no haya servido el año completo, tendrá derecho al reconocimiento de la prima de vacaciones, a razón de una doceava parte de dicha prima, por cada mes completo de servicio.

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ARTÍCULO 26. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, surte efectos fiscales a partir del 1o de abril de 1977 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E. a 15 de marzo de 1977.

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

SATURIA ESGUERRA PORTOCARRERO.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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