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DECRETO 679 DE 1994

(marzo 28)

Diario Oficial No. 41.287, del 29 de marzo de 1994

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 9.2 del Decreto 734 de 2012>

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11

del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTICULO 1o. DE LA DETERMINACION DE LOS INTERESES MORATORIOS. <Decreto derogado por el artículo 9.2 del Decreto 734 de 2012> Para determinar el valor histórico actualizado a que se refiere el artículo 4o., numeral 8o. de la Ley 80 de 1993, se aplicará a la suma debida por cada año de mora el incremento del índice de precios al consumidor entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del año anterior. En el evento de que no haya transcurrido un año completo o se trate de fracciones de año, la actualización se hará en proporción a los días transcurridos.

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ARTICULO 2o. DE LA CERTIFICACION DE LA CALIDAD DE LOS BIENES Y SERVICIOS. <Decreto derogado por el artículo 9.2 del Decreto 734 de 2012> Sin perjuicio de que en todo caso los bienes y servicios que adquieran las entidades estatales deban cumplir los requisitos de calidad previstos en el artículo 4o., numeral 5o. de la Ley 80 de 1993, cuando se trate de contratos cuya cuantía sea o exceda de cien salarios mínimos legales mensuales, la entidad estatal exigirá al proveedor un certificado de conformidad de los bienes y servicios que reciba, expedido de acuerdo con las exigencias contenidas en el Decreto 2269 de 1993.

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ARTICULO 3o. DE LOS CONSORCIOS Y LA UNION TEMPORAL. <Decreto derogado por el artículo 9.2 del Decreto 734 de 2012> De conformidad con el numeral 5o., literal a), del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, en los pliegos de condiciones o términos de referencia podrán establecerse los requisitos objetivos que deban cumplirse para efectos de la participación de consorcios o de uniones temporales.

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ARTICULO 4o. DE LAS PERSONAS INHABILITADAS POR RAZON DE LA PRESENTACION DE OTRAS OFERTAS. <Decreto derogado por el artículo 9.2 del Decreto 734 de 2012> Para efectos de establecer cuándo el oferente es inhábil en virtud de los ordinales g) y h) del numeral 1o. del artículo 8o. de la Ley 80 de 1993, porque con anterioridad se presentó formalmente otra propuesta por las personas a que hacen referencia dichos ordinales, las entidades estatales dejarán constancia escrita de la fecha y hora exactas de la presentación de propuestas, indicando de manera clara y precisa el nombre o razón social del proponente y el de la persona que en nombre o por cuenta de éste ha efectuado materialmente el acto de presentación.

Si de acuerdo con los pliegos la propuesta hubiere sido enviada por correo, se entenderá por fecha y hora de presentación las que aparezcan en el sello o escrito puesto sobre la oferta por el encargado de recibirla, en el momento de su llegada al sitio de entrega de las mismas que se haya fijado en los pliegos.

En caso de recepción simultánea, se entenderá como recibida en primer lugar la del proponente que primero haya retirado los pliegos o términos de referencia. Con tal propósito, las personas naturales que retiren dichos documentos al hacerlo deberán manifestar el nombre de la persona por cuya cuenta actúan.

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ARTICULO 5o. DE DEFINICION DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS ABIERTAS. <Decreto derogado por el artículo 9.2 del Decreto 734 de 2012> Para efectos de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 tienen el carácter de sociedades anónimas abiertas las que reúnan las siguientes condiciones:

1. Tengan más de trescientos accionistas.

2. Que ninguna persona sea titular de más del treinta por ciento de las acciones en circulación.

3. Que sus acciones estén inscritas en una bolsa de valores.

Corresponderá al revisor fiscal de la respectiva sociedad certificar que la misma tiene el carácter de anónima abierta para efectos de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993.

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ARTICULO 6o. DE LOS CONTRATOS DE RECUPERACION Y/O CONSERVACION DE ANTIGUEDADES Y VALORES NAUFRAGOS. <Decreto derogado por el artículo 9.2 del Decreto 734 de 2012> Se celebrarán a nombre de la Nación los contratos de investigación histórica y de recuperación y/o conservación de antiguedades y valores náufragos a que se refiere la Ley 26 de 1986.

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ARTICULO 7o. DE LA DESCONCENTRACION DE LOS ACTOS Y TRAMITES CONTRACTUALES. <Decreto derogado por el artículo 9.2 del Decreto 734 de 2012> De conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 80 de 1993, los jefes o representantes legales de las entidades estatales podrán desconcentrar la realización de todos los actos y trámites inherentes a la realización de licitaciones o concursos para la celebración de contratos, sin consideración a la naturaleza o cuantía de los mismos, en los funcionarios de los niveles directivo, ejecutivo o sus equivalentes, teniendo en cuenta para el efecto las normas que rigen la distribución de funciones en sus respectivos organismos.

Para los efectos aquí expresados la desconcentración implica la atribución de competencia para efectos de la expedición de los distintos actos en los procedimientos contractuales de licitación o concurso por parte de los funcionarios antes enunciados, y no incluye la adjudicación o la celebración del contrato.

PARAGRAFO. Para efectos de determinar los funcionarios que corresponden a los niveles directivo, ejecutivo, asesor o sus equivalentes se tendrán en cuenta los criterios que establecen los artículos 4o. y siguientes <5o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10> al Decreto-Ley 1042 de 1978 y las disposiciones que lo desarrollan.

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ARTICULO 8o. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS CONTRATOS ESTATALES. <Decreto derogado por el artículo 9.2 del Decreto 734 de 2012> Los contratos estatales se sujetarán a la Ley 80 de 1993 y en las materias no reguladas en dicha Ley, a las disposiciones civiles y comerciales.

En las materias no reguladas por la Ley 80 de 1993 se aplicará la legislación comercial cuando el contrato tenga el carácter de mercantil de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 20, 21 y 22 del Código de Comercio. En caso contrario se aplicará la legislación civil.

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ARTICULO 9o. CUMPLIMIENTO DE LA RECIPROCIDAD. <Decreto derogado por el artículo 9.2 del Decreto 734 de 2012> Los extranjeros que soliciten la aplicación del tratamiento establecido en el parágrafo segundo del artículo 20 de la misma Ley 80 de 1993, deberán acreditar con su oferta la existencia de la reciprocidad, acompañando para el efecto un certificado de la autoridad del respectivo país.

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ARTICULO 10. BIENES DE ORIGEN NACIONAL. <Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 3806 de 2009>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 11. SERVICIOS DE ORIGEN NACIONAL. <Decreto derogado por el artículo 9.2 del Decreto 734 de 2012> Para los efectos de la aplicación del parágrafo 1o. del artículo 21 de la Ley 80 de 1993, son servicios de origen nacional aquellos prestados por empresas constituídas de acuerdo con la legislación nacional, por personas naturales colombianas o por residentes en Colombia.

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ARTICULO 12. DESAGREGACION TECNOLOGICA. <Decreto derogado por el artículo 9.2 del Decreto 734 de 2012> En desarrollo de lo previsto por el parágrafo 1o. del artículo 21 de la Ley 80 de 1993, se entiende por desagregación tecnológica el proceso dirigido a descomponer los proyectos de inversión que puedan implicar la contratación de bienes de procedencia extranjera, en sus diferentes elementos técnicos y económicos con el objeto de permitir la apertura de varias licitaciones para su ejecución buscando la participación de la industria y el trabajo nacionales.

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ARTICULO 13. DE LOS PRESUPUESTOS DE LAS ENTIDADES. <Decreto derogado por el artículo 9.2 del Decreto 734 de 2012> El presupuesto anual de las entidades a que se refiere la Ley 80 de 1993 será el inicialmente aprobado para cada entidad individualmente considerada, incluyendo gastos de inversión y de funcionamiento. Para estos efectos cuando la totalidad del presupuesto de una entidad con capacidad para contratar haga parte del presupuesto de otra, por cualquier relación administrativa que exista entre ellas, el monto del presupuesto de la primera deberá deducirse del presupuesto de la segunda.

En caso de presentarse alguna adición o reducción al presupuesto inicial, durante la ejecución del mismo, para determinar la capacidad contractual de la entidad se tomará en cuenta el valor del presupuesto modificado.

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ARTICULO 14. DE LA DELEGACION DE LA FACULTAD DE CELEBRAR CONTRATOS. <Decreto derogado por el artículo 9.2 del Decreto 734 de 2012> En virtud de lo previsto en el artículo 25, numeral 10, de la Ley 80 de 1993, los jefes o representantes legales de las entidades estatales podrán delegar en los funcionarios que desempeñen cargos en los niveles directivo, ejecutivo o equivalentes, la adjudicación, celebración, liquidación, terminación, modificación, adición y prórroga de contratos y los demás actos inherentes a la actividad contractual en las cuantías que señalen las juntas o consejos directivos de las entidades. {Cuando se trate de entidades que no tengan dichos órganos directivos, la delegación podrá realizarse respecto de contratos cuya cuantía corresponda a cualquiera de los siguientes montos:

a) Sea igual o inferior a cien salarios mínimos legales mensuales;

b) Sea igual o inferior al doble de los montos fijados por la ley a la respectiva entidad para que el contrato sea de menor cuantía o no requiera formalidades plenas}.

Notas del editor

En el caso del Ministerio de Defensa Nacional la delegación a que hace referencia este artículo podrá hacerse en relación con contratos hasta por una valor de diez mil salarios mínimos legales mensuales.

Los delegados no podrán subdelegar en otros funcionarios la realización de los actos o la celebración de los contratos objeto de la delegación. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la delegación realizada por el Presidente de la República para celebrar contratos a nombre de la Nación por los Decretos 1789 de 1991, 1929 de 1991 y 94 de 1994.

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ARTICULO 15. DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. <Decreto derogado por el artículo 9.2 del Decreto 734 de 2012> De conformidad con el artículo 25, numeral 16 de la Ley 80 de 1993, las solicitudes que presente el contratista en relación con aspectos derivados de la ejecución del contrato y durante el período de la misma, se entenderán resueltas favorablemente a las pretensiones del contratista si la entidad estatal contratante no se pronuncia dentro de los tres (3) meses a la fecha de presentación de la respectiva solicitud.

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ARTICULO 16. DEL OBJETO DE LA GARANTIA UNICA. <Artículo derogado por el artículo 29 del Decreto 4828 de 2008>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 17. DE LOS RIESGOS QUE DEBE COBIJAR LA GARANTIA UNICA. <Artículo derogado por el artículo 29 del Decreto 4828 de 2008>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 18. DE LA APROBACION DE LA GARANTIA UNICA. <Artículo derogado por el artículo 29 del Decreto 4828 de 2008>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 19. DE LA EJECUCION DE LA GARANTIA UNICA. <Artículo declarado NULO>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 20. DE LOS PEQUEÑOS POBLADOS. <Decreto derogado por el artículo 9.2 del Decreto 734 de 2012> Para efectos de lo previsto en el artículo 30, numeral 3o, de la Ley 80 de 1993, se entiende por pequeños poblados los municipios con población inferior a siete mil (7.000) habitantes y con ingresos no superiores a cinco mil salarios mínimos legales mensuales.

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ARTICULO 21. DE LOS CONTRATOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO, LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS Y LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. <Decreto derogado por el artículo 9.2 del Decreto 734 de 2012> De conformidad con lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y demás instituciones financieras de carácter estatal dentro del giro ordinario de sus negocios no estarán sujetos a las disposiciones de dicho estatuto, sino a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades.

Por tanto no estarán sujetos a dicha Ley los contratos que celebren dichas entidades para desarrollar directamente operaciones autorizadas o reguladas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Tampoco estarán sujetos a dicha Ley aquellos contratos que se efectúen en forma conexa con tales operaciones, siempre y cuando el valor del contrato conexo no exceda de mil salarios mínimos legales mensuales o del dos por ciento (2%) del presupuesto de la entidad, si esta cifra fuere superior a aquella.

Se entiende incluída dentro del giro ordinario la póliza global bancaria.

Jurisprudencia Vigencia

PARAGRAFO 1o. Los negocios fiduciarios que celebren las entidades estatales están sujetos a las disposiciones contenidas sobre el particular en la Ley 80 de 1993. Las sociedades fiduciarias de carácter estatal sólo deberán dar aplicación a dichas disposiciones cuando se trate de negocios fiduciarios que celebren con entidades estatales.

PARAGRAFO 2o. La contratación de seguros por parte de las instituciones financieras públicas continuará sujeta a las disposiciones legales pertinentes y, en particular, al artículo 100, numeral 2o., del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

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ARTICULO 22. DE LOS ENCARGOS FIDUCIARIOS Y CONTRATOS DE FIDUCIA. <Decreto derogado por el artículo 9.2 del Decreto 734 de 2012> Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil que a la fecha de promulgación de la Ley 80 de 1993 hayan sido celebrados por las entidades estatales continuarán vigentes hasta su terminación en los términos pactados.

En adelante, sólo podrán celebrarse acuerdos para adicionar el plazo o el valor del contrato de fiducia o el encargo fiduciario, celebrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 80 de 1993, con sujeción a las disposiciones de la misma. Por consiguiente, los contratos fiduciarios que la respectiva entidad estatal no podrá celebrar a partir de la vigencia de la Ley 80 de 1993, en adelante no podrán ser prorrogados.

PARAGRAFO. De conformidad con el artículo 25, numeral 20 de la Ley 80 de 1993, las entidades estatales se encuentran facultadas para celebrar contratos de encargo fiduciario para la administración de los fondos destinados a la cancelación de las obligaciones derivadas de los contratos estatales.

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ARTICULO 23. DE LA CELEBRACION DE CONTRATOS EN DESARROLLO DE ENCARGOS FIDUCIARIOS O CONTRATOS DE FIDUCIA. <Decreto derogado por el artículo 9.2 del Decreto 734 de 2012> En ningún caso las entidades públicas fideicomitentes podrán delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que celebren en desarrollo del encargo fiduciario o de la fiducia pública. No obstante podrán encomendar a la fiduciaria la suscripción de tales contratos y la ejecución de todos los trámites inherentes a la licitación o concurso.

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ARTICULO 24. DE LA PUBLICACION DE LOS CONTRATOS. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 2504 de 2001>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 25. DE LOS CONTRATOS CON FORMALIDADES PLENAS. <Artículo derogado por el artículo 83 del Decreto 66 de 2008>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 26. DE LOS REQUISITOS DE EJECUCION. <Decreto derogado por el artículo 9.2 del Decreto 734 de 2012> En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, para la ejecución del contrato se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de la disponibilidad presupuestal correspondientes. Lo anterior sin perjuicio de que se efectúe el correspondiente registro presupuestal, cuando a ello haya lugar, de acuerdo con la Ley Orgánica de Presupuesto y sus disposiciones complementarias. En caso de declararse la urgencia manifiesta, los compromisos no podrán exceder el monto de las apropiaciones para esos gastos en la respectiva vigencia fiscal. Si no se determina el valor total del contrato antes de finalizada la vigencia fiscal, se procederá a constituir una reserva presupuestal por el monto total de la apropiación correspondiente. Lo anterior sin perjuicio de las vigencias futuras que puedan originarse, las cuales deberán obtenerse en los términos de la Ley Orgánica de Presupuesto.

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ARTICULO 27. DE LA LEGISLACION APLICABLE A LOS CONTRATOS EN CURSO. <Decreto derogado por el artículo 9.2 del Decreto 734 de 2012> Los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993 se continuarán rigiendo por las normas vigentes a la fecha de su celebración.

Las modificaciones o prórrogas de los contratos celebrados a nombre de la Nación deberán realizarse por el representante de la Nación o su delegado.

PARAGRAFO. <Parágrafo NULO>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 28. <Decreto derogado por el artículo 9.2 del Decreto 734 de 2012> Lo dispuesto en el presente decreto se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el Decreto 2681 de 1993.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 313 de 1994.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 28 de marzo de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Viceministro de Gobierno

encargado de las funciones del

Despacho del Ministro de Gobierno,

JORGE LOPEZ ABELLA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RODOLF HOMMES RODRIGUEZ.

El Viceministro de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable,

encargado de las funciones del

Despacho del Ministro de Desarrollo Económico,

DARIO RAFAEL LONDOÑO GOMEZ.

El Ministro de Comercio Exterior,

JUAN MANUEL SANTOS CALDERON.

El Ministro de Transporte,

JORGE BENDECK OLIVELLA.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normatividad relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral y el Sistema General de Pensiones."
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de marzo de 2018