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DECRETO 719 DE 1994

(abril 6)

Diario Oficial No 41.300, del 7 de abril de 1994

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Por medio del cual se reglamenta el literal b) del artículo

60 de la Ley 100 de 1993, en lo relativo a la selección

de la entidad aseguradora de vida del contrato de

renta vitalicia.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en

especial de las que le confiere el ordinal 11 del artículo

189 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016>De conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, las sociedades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, respecto de sus afiliados y beneficiarios, deberán prestar la asesoría necesaria para la contratación de la renta vitalicia, para cuyo efecto deberán aplicar el procedimiento previsto en el presente Decreto.

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ARTICULO 2o.<Artículo compilado en el artículo 2.2.6.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Las sociedades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán asesorar a sus afiliados y beneficiarios para la contratación de la renta vitalicia; la remuneración por concepto de esta asesoría se entenderá incluida dentro del aporte que afiliados y empleadores deben efectuar periódicamente, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes.

Dicho monto no se podrá trasladar al afiliado o beneficiario, adquirente de la renta vitalicia, directa o indirectamente.

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ARTICULO 3o.<Artículo compilado en el artículo 2.2.6.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Cuando el afiliado o beneficiario haya decidido adoptar la renta vitalicia inmediata o el retiro programado con renta vitalicia diferida como modalidades para obtener su pensión, previamente a la elección de la respectiva entidad aseguradora de vida, la administradora deberá colocar a su disposición la información sobre todas las entidades aseguradoras legalmente autorizadas para la celebración de tales contratos.

Dentro de los diez (10) días siguientes, el afiliado deberá informar a la sociedad administradora la designación de por lo menos tres (3) entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización para la explotación del ramo correspondiente, a fin de que dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha en la cual se reciba dicha información, la sociedad administradora solicite las respectivas cotizaciones.

Si para este último efecto la sociedad administradora emplea algún intermediario, deberá sufragar el monto del honorario o comisión de éste con cargo a sus propios recursos.

PARAGRAFO. La sociedad administradora deberá suministrar información suficiente sobre las entidades aseguradoras de vida, cuyo contenido señale la Superintendencia Bancaria.

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ARTICULO 4o.<Artículo compilado en el artículo 2.2.6.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Para efectos del cálculo de la cotización de la renta vitalicia, las cotizaciones que presenten las entidades aseguradoras de vida no podrán prevér monto alguno de comisión para intermediarios.

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ARTICULO 5o.<Artículo compilado en el artículo 2.2.6.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> La correspondiente sociedad administradora del régimen de ahorro individual tendrá a disposición permanente del afiliado el resultado de la labor de evaluación de las diferentes propuestas.

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ARTICULO 6o.<Artículo compilado en el artículo 2.2.6.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El afiliado o beneficiario podrá autorizar a la sociedad administradora para que seleccione la correspondiente entidad aseguradora de vida con la que se contratará la renta vitalicia. En este caso, deberá seleccionarse la entidad aseguradora de vida que ofrezca el monto de pensión más alto.

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ARTICULO 7o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 6 de abril de 1994

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

RUDOLF HOMMES ROGRIGUEZ

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público

JOSE ELIAS MELO ACOSTA

El Ministro de Trabajo de Seguridad Social

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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