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ARTÍCULO 2.7.2.2.2.24. SUSTITUCIONES EN IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento o recusación de una o varios de los miembros de los Tribunales de Ética Odontológica, se hará un sorteo entre los odontólogos integrantes de las últimas listas de candidatos para conformar el respectivo Tribunal, que no hayan sido elegidos.
(Artículo 25 del Decreto 491 de 1990)
ARTÍCULO 2.7.2.2.2.25. COMPETENCIA RESIDUAL DEL TRIBUNAL NACIONAL. Cuando por cualquier causa sea imposible el funcionamiento de un Tribunal Seccional de Ética Odontológica, el conocimiento de los procesos corresponderá al que señale el Tribunal Nacional.
(Artículo 26 del Decreto 491de 1990)
ARTÍCULO 2.7.2.2.2.26. PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE LOS TRIBUNALES SECCIONALES. Los Tribunales Seccionales de Ética Odontológica iniciarán funciones previa apropiación presupuestal y desde la fecha de aprobación del presupuesto por parte del Ministerio de Salud y Protección Social.
(Artículo 27 del Decreto 491 de 1990)
ARTÍCULO 2.7.2.2.2.27. PRUEBAS DE OFICIO. Durante la instrucción del proceso, el profesional instructor practicará todas las pruebas y diligencias que considere necesarias para la investigación.
Los testimonios que deba recibir el profesional instructor se harán bajo la gravedad del juramento en la forma establecida por el Código de Procedimiento Penal.
(Artículo 28 del Decreto 491 de 1990)
ARTÍCULO 2.7.2.2.2.28. REGISTRO DE ACTUACIONES. Las actuaciones dentro del procedimiento disciplinario ético profesional deberán constar por escrito.
(Artículo 29 del Decreto 491de 1990)
ARTÍCULO 2.7.2.2.2.29. PETICIÓN DE PRUEBAS. El inculpado podrá solicitar por escrito al instructor las pruebas que considere convenientes, las que se decretarán y practicarán siempre y cuando sean conducentes dentro de la investigación.
(Artículo 30 del Decreto 491 de 1990)
ARTÍCULO 2.7.2.2.2.30. QUÓRUM DELIBERATIVO. Los Tribunales de Ética Odontológica sesionarán con la asistencia de la mayoría absoluta de sus integrantes.
(Artículo 31 del Decreto 491de 1990)
ARTÍCULO 2.7.2.2.2.31. QUÓRUM DECISORIO. Las decisiones de los Tribunales de Ética Odontológica se adoptarán por mayoría absoluta de voto de los profesionales miembros, y serán firmadas por todos ellos. Quien no esté de acuerdo con la decisión tomada, podrá salvar su voto y así lo hará constar.
(Artículo 32 del Decreto 491de 1990)
ARTÍCULO 2.7.2.2.2.32. FALTAS TEMPORALES. En los eventos de caso fortuito o fuerza mayor, si uno de los integrantes no pudiere asistir a las sesiones de los Tribunales, este será reemplazado por otro profesional que hubiere hecho parte de la lista de aspirantes a integrarlo y que no hubiere sido elegido o en su defecto solicitará a las entidades competentes el envío de una nueva lista.
(Artículo 33 del Decreto 491 de 1990)
ARTÍCULO 2.7.2.2.2.33. APLICACIÓN RESIDUAL DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. En lo no previsto en la Ley 35 de 1989 y su reglamento, se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal.
(Artículo 34 del Decreto 491 de 1990)
ARTÍCULO 2.7.2.2.2.34. AMONESTACIÓN PRIVADA. La amonestación privada consiste en la reprensión privada y verbal que se le hace al infractor por la falta cometida.
(Artículo 35 del Decreto 491de 1990)
ARTÍCULO 2.7.2.2.2.35. CENSURA. Se entiende por censura la reprobación que se hace al infractor por la falta cometida.
(Artículo 36 del Decreto 491de 1990)
ARTÍCULO 2.7.2.2.2.36. CENSURA ESCRITA Y PRIVADA. La censura escrita pero privada, se hará mediante la entrega, por parte del Tribunal, de una copia de la decisión del mismo, al infractor sancionado.
(Artículo 37 del Decreto 491de 1990)
ARTÍCULO 2.7.2.2.2.37. CENSURA ESCITA Y PÚBLICA. La censura escrita y pública se aplicará mediante la lectura de la decisión en sala plena del Tribunal, y será fijada en lugar visible de los tribunales por diez (10) días hábiles y publicada en la Revista de la Federación Odontológica Colombiana o boletines seccionales. Copia de este acto debe ser enviada al Ministerio de Salud y Protección Social.
(Artículo 38 del Decreto 491de 1990)
ARTÍCULO 2.7.2.2.2.38. CENSURA VERBAL Y PÚBLICA. La censura verbal y pública será dada a conocer al infractor, mediante la lectura de la decisión ante la Junta Seccional de la Federación Odontológica Colombiana correspondiente, y la fijación de la misma en lugar visible de la sede de los Tribunales por diez (10) días hábiles y publicada en la Revista de la Federación Odontológica Colombiana o en los boletines seccionales. Copia de este acto debe ser enviada al Ministerio de Salud y Protección Social.
(Artículo 39 del Decreto 491 de 1990)
ARTÍCULO 2.7.2.2.2.39. PUBLICIDAD DE LAS SANCIONES. La decisión que conlleva a imponer como sanción la censura o la suspensión, será transcrita al profesional sancionado, a los Tribunales Nacional y Seccionales y si es de carácter público, será además, fijada en lugares visibles de las sedes de los Tribunales, Ministerio de Salud y Protección Social y de la Federación Odontológica Colombiana y publicada en la Revista de la Federación Odontológica Colombiana o boletines seccionales.
(Artículo 40 del Decreto 491 de 1990)
ARTÍCULO 2.7.2.2.2.40. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. La sanción disciplinaria se aplicará teniendo en cuenta los antecedentes personales y profesionales del infractor, y las circunstancias atenuantes o agravantes de la falta.
(Artículo 41 del Decreto 491de 1990)
ARTÍCULO 2.7.2.2.2.41. REINCIDENCIA EN LA FALTA. La reincidencia del profesional en la comisión de la falta dará lugar, por lo menos, a la aplicación de la sanción inmediata superior.
(Artículo 42 del Decreto 491de 1990)
ARTÍCULO 2.7.2.2.2.42. DEFINICIÓN DE LA REINCIDENCIA. Para los efectos del artículo anterior, entiéndase como reincidencia la comisión de la misma falta, en dos o más ocasiones durante un período no mayor de un (1) año.
(Artículo 43 del Decreto 491 de 1990)
ARTÍCULO 2.7.2.2.2.43. COMUNICACIÓN DE LAS SANCIONES. Las sanciones contempladas en la Ley 35 de 1989, artículo 79, literales c) y d), deberán ser comunicadas al Ministerio de Salud y Protección Social para efecto de su registro.
(Artículo 44 del Decreto 491 de 1990)
EJERCICIO DE OTRAS PROFESIONES, ESPECIALIDADES Y OCUPACIONES DE LA SALUD.
ANESTESIOLOGÍA.
ARTÍCULO 2.7.2.3.1.1. DEL CONCEPTO. La Anestesiología es una especialidad de la Medicina fundamentada en las ciencias biológicas sociales y humanísticas. Es una especialidad que estudia los principios, procedimientos, aparatos y materiales necesarios para practicar una adecuada anestesia. Además se integra en una forma multidisciplinaria con otras especialidades médicas en el manejo integral de la salud. El médico especializado en Anestesiología y Reanimación es el autorizado para el manejo y práctica de esta especialidad con el cumplimiento de las normas mínimas de seguridad para dicho ejercicio.
(Artículo 1o del Decreto 97 de 1996)
ARTÍCULO 2.7.2.3.1.2. DE LAS DEFINICIONES. Para efectos de este capítulo se adoptan las siguientes definiciones:
a) Urgencia: Es la alteración de la integridad física y/o mental de una persona, causada por un trauma o por una enfermedad de cualquier etiología que genera una demanda de atención médica inmediata y efectiva;
b) Atención inicial de urgencia: Denomínase como tal a todas las acciones realizadas a una persona con patología de urgencia y que tiendan a estabilizarla en sus signos vitales, realizar un diagnóstico de impresión y definirle el destino inmediato, tomando como base el grado de complejidad del servicio donde se realiza la atención inicial de urgencia, al tenor de los principios éticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud;
c) Atención de urgencia: Es el conjunto de acciones realizadas por un equipo de salud debidamente capacitado y con los recursos materiales necesarios para satisfacer la demanda de atención generada por las urgencias;
d) Atención médica programada: Entiéndase como tal al conjunto de acciones previstas a realizarse en una persona con una patología calificada previamente, que no requiere la atención de urgencia.
(Artículo 6o del Decreto 97 de 1996)
ARTÍCULO 2.7.2.3.1.3. EL EJERCICIO DE LA ANESTESIOLOGÍA. Dentro del territorio de la República de Colombia, solo podrán ejercer las funciones de médico especialista en Anestesiología los siguientes:
a) Las personas que hayan adquirido o adquieran el título de medicina y cirugía de acuerdo con las leyes colombianas y que hayan realizado posteriormente su entrenamiento en un programa de especialización en Anestesiología y Reanimación legalmente aprobado en una Universidad con Facultad de Medicina, debidamente reconocida por los organismos competentes del Gobierno nacional;
b) Los médicos colombianos o extranjeros que hayan adquirido o adquieran el título de médico especializado en Anestesiología y Reanimación en otro país equivalente al otorgado en la República de Colombia y que esté debidamente aprobado según las disposiciones legales y los tratados o convenios vigentes sobre la materia ante el Gobierno nacional;
c) Podrá también ejercer como médico especializado en Anestesiología y Reanimación aquel que con anterioridad al 16 de enero de 1991, haya obtenido el título correspondiente otorgado por facultades o escuelas universitarias legalmente reconocidas por el Estado colombiano, o refrendado por la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina (Ascofame), legalmente reconocido por el Estado colombiano;
d) El médico cirujano que se encuentre realizando su entrenamiento en Anestesiología y Reanimación, dentro de un programa aprobado por el Gobierno nacional, respaldado, autorizado y supervisado por un Centro Universitario y/o facultad de medicina correspondiente, de conformidad con las disposiciones que reglamentan las relaciones docente-asistenciales.
(Artículo 2o del Decreto 97 de 1996)
ARTÍCULO 2.7.2.3.1.4. DE LA PRÁCTICA DE PROCEDIMIENTOS ANESTÉSICOS POR MÉDICOS NO ESPECIALIZADOS. Los médicos no especializados en Anestesia y Reanimación, solo podrán practicar procedimientos anestésicos en los casos de urgencia, y en aquellos casos no remisibles debido a la condición clínica del paciente o a limitaciones de acceso geográfico, pero siempre que medie la ausencia de un médico especializado en Anestesia y Reanimación. Los médicos que estén cumpliendo con el Servicio Social Obligatorio, solo podrán suministrar anestesia en casos de urgencia.
PARÁGRAFO. Los médicos no especializados en Anestesiología y Reanimación, y los profesionales de Odontología, podrán practicar procedimientos anestésicos como la anestesia local o regional, en los casos propios de su ejercicio profesional ordinario y habitual que no impliquen riesgo grave para la salud del paciente.
El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará sobre la materia con base en las recomendaciones del Comité Nacional para el Ejercicio de la Anestesiología.
(Artículo 3o del Decreto 97 de 1996)
ARTÍCULO 2.7.2.3.1.5. DE LA PROHIBICIÓN DE SUMINISTRAR LA ANESTESIA Y REALIZAR EL PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO. Prohíbese aplicar anestesia y llevar a cabo intervenciones quirúrgicas por parte del mismo médico en forma simultánea, salvo en los casos de urgencia atendidos en instituciones hospitalarias que dispongan de un solo profesional de la medicina.
(Artículo 4o del Decreto 97 de 1996)
ARTÍCULO 2.7.2.3.1.6. DE LA OBSERVANCIA DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA LA PRÁCTICA DE PROCEDIMIENTOS ANESTÉSICOS. En los casos previstos en los artículos 2.7.2.3.1.5 y 2.7.2.3.1.6 del presente decreto, deberá cumplirse con las normas que consagran los procedimientos mínimos de seguridad exigidos para la práctica anestésica.
(Artículo 5o del Decreto 97 de 1996)
ARTÍCULO 2.7.2.3.1.7. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. Sin perjuicio de la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, las direcciones departamentales y municipales de salud, así como el Comité Nacional del Ejercicio de la Anestesiología en Colombia creado por la Ley 6ª de 1991 y los comités seccionales, velarán por el estricto cumplimiento de las normas contenidas en el presente Capítulo y las previstas en el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud.
Sin perjuicio de las competencias de las autoridades en materia disciplinaria, el Tribunal de Ética Médica aplicará las sanciones de orden personal a que haya lugar por la violación de las normas de ética médica, previo el debido proceso.
La Superintendencia Nacional de Salud aplicará las sanciones a que haya lugar, cuando se incumplan las obligaciones por parte de las instituciones de salud y de asistencia social de carácter oficial, de seguridad social y privada, a que se refiere el artículo 10 de la Ley 6ª de 1991.
(Artículo 8o del Decreto 97 de 1996)
QUÍMICA FARMACÉUTICA.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.7.2.3.2.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en esta Sección tienen por objeto regular el ejercicio de la profesión de químico farmacéutico, perteneciente al área de la salud, en los aspectos relativos a los derechos, deberes, obligaciones y prohibiciones, con el fin de preservar y salvaguardar la honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, seriedad, que deben observar en su desempeño profesional.
(Artículo 1o del Decreto 1945 de 1996)
ARTÍCULO 2.7.2.3.2.1.2. GARANTÍA DEL EJERCICIO PROFESIONAL. El químico farmacéutico hará uso de sus derechos, cumplirá sus deberes, respetará las normas que rigen su actividad profesional, y actuará conforme a los mandatos consagrados en la Constitución Política, las leyes, los reglamentos que profieran las autoridades públicas competentes y los postulados éticos que la rigen.
(Artículo 2o del Decreto 1945 de 1996)
ARTÍCULO 2.7.2.3.2.1.3. DEFINICIONES. Para efectos de la presente Sección se establecen las siguientes definiciones generales:
a) Químico-Farmacéutico: Es un profesional del área de la salud cuya formación universitaria lo capacitará para ejercer actividades profesionales en el desarrollo, preparación, producción, control y vigilancia de los procesos y productos mencionados en el artículo 1o de la Ley 212 de 1995, y en las actividades químicas farmacéuticas que inciden en la salud individual y colectiva;
b) Productos Farmacéuticos: Todo producto destinado al uso humano o animal presentado en su forma farmacéutica, tales como medicamentos, cosméticos, alimentos que posean acción terapéutica; preparaciones farmacéuticas con base en recursos naturales, productos generados por biotecnología, productos biológicos, productos homeopáticos y demás insumos para la salud;
c) Laboratorio farmacéutico: Es el establecimiento o sección de una empresa, que se dedica a la investigación, fabricación, envase, empaque, análisis, control o aseguramiento de la calidad de los productos farmacéuticos;
d) Medicamento: Es el preparado farmacéutico obtenido a partir de principios activos, con o sin sustancias auxiliares, presentado bajo forma farmacéutica, que se utiliza para la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de la enfermedad, así como los alimentos que posean una acción o se administren con finalidad terapéutica o se anuncien con propiedades medicinales. Los envases, rótulos, etiquetas y empaques hacen parte integral del medicamento, por cuanto estos contribuyen a garantizar su calidad, estabilidad y uso adecuado;
e) Cosmético: Es una formulación de aplicación local, fundamentada en conceptos científicos, destinada al cuidado y mejoramiento de la piel humana y sus anexos, sin perturbar las funciones vitales, sin irritar, sensibilizar, o provocar efectos secundarios indeseables atribuibles a su absorción sistémica o su aplicación local.
(Artículo 3o del Decreto 1945 de 1996)
DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DEL QUÍMICO FARMACÉUTICO.
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