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ARTÍCULO 2.7.2.3.5.3. EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL. El Ministerio de Salud y Protección Social o la autoridad Sanitaria en quien este delegue, expedirá la Credencial de Expendedor de Drogas de que trata la presente Sección, previo el cumplimiento de los requisitos que más adelante se establecen.

(Artículo 3o del Decreto 1070 de 1990)

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ARTÍCULO 2.7.2.3.5.4. REQUISITOS. Los interesados en obtener la Credencial de Expendedor de Drogas deberán presentar la respectiva solicitud por escrito ante el Ministerio de Salud y Protección Social o su autoridad sanitaria delegada del lugar de su domicilio civil acompañada de los siguientes documentos:

a) Registro Civil de Nacimiento o Partida de Bautismo, según el caso;

b) Certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la vigencia de la cédula de ciudadanía;

c) Fotocopia de la cédula de ciudadanía;

d) Fotocopia de la libreta militar, si es el caso;

e) Certificado de vecindad expedido por la autoridad competente del lugar del domicilio del interesado;

f) Declaración de dos (2) químicos farmacéuticos o médicos graduados debidamente registrados ante el Ministerio de Salud y Protección Social, en donde conste que el peticionario se ha desempeñado como empleado vendedor en droguería, con honorabilidad, competencia y consagración durante un periodo no menor de diez (10) años. Los declarantes deberán tener como mínimo diez (10) años de graduados a la fecha de su declaración;

g) Dos (2) fotos recientes tamaño cédula.

PARÁGRAFO. Además de los requisitos señalados en el presente artículo, los interesados deberán acreditar haber cumplido veinticinco (25) años de edad como mínimo y no haber sido sancionados por comercio ilegal de drogas de control especial, ni por infracción a las disposiciones sobre medicina, mediante certificación expedida por las autoridades competentes.

(Artículo 4o del Decreto 1070 de 1990)

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ARTÍCULO 2.7.2.3.5.5. CARACTERÍSTICAS DE LA CREDENCIAL. Cuando el solicitante acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Sección, el Ministerio de Salud y Protección Social o su autoridad sanitaria delegada, por medio de resolución motivada, le expedirá la credencial correspondiente, la cual llevará adherido el retrato tamaño cédula de la persona a quien se le concede la credencial y sobre la fotografía se le colocará el sello del funcionario que la expide, de manera que abarque también el papel.

PARÁGRAFO. La Credencial de Expendedor de Drogas no faculta para ejecutar actos propios del ejercicio de la farmacia y la medicina.

(Artículo 5o del Decreto 1070 de 1990)

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ARTÍCULO 2.7.2.3.5.6. EJERCICIO ILEGAL. Quien se respalde con la Credencial de Expendedor de Drogas para ejercer la farmacia o la medicina, incurre en ejercicio ilegal de estas profesiones y la credencial le será cancelada de conformidad con lo previsto en la normativa vigente, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otro orden que le corresponda.

(Artículo 6o del Decreto 1070 de 1990)

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ARTÍCULO 2.7.2.3.5.7. AUTORIZACIÓN ESPECIAL. El médico en ejercicio legal de la profesión que se encuentre domiciliado en lugares en donde no existan químico farmacéutico en ejercicio de su profesión, farmacéutico licenciado o persona que ostente la Credencial de Expendedor de Drogas y en número suficiente para atender a la demanda del público, podrá obtener autorización del Ministerio de Salud y Protección Social o de su autoridad sanitaria delegada para dirigir la droguería de su propiedad.

PARÁGRAFO. Cuando la autorización sea expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, la autoridad territorial de salud competente, expedirá una constancia al interesado sobre las condiciones de que trata el presente artículo.

(Artículo 7o del Decreto 1070 de 1990)

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ARTÍCULO 2.7.2.3.5.8. REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN ESPECIAL. Para obtener la autorización de que trata el artículo anterior, el interesado deberá presentar la solicitud ante la autoridad competente, informando el nombre de la droguería, su dirección y número de registro como médico, acompañada de los siguientes documentos:

a) Fotocopia de la cédula de ciudadanía;

b) Fotocopia del documento por medio del cual se le autorizó el ejercicio de la profesión como médico;

c) Certificado de vecindad expedido por la autoridad competente del lugar de domicilio del interesado;

d) Certificado sobre la propiedad de la droguería que pretende dirigir, expedido por autoridad competente.

(Artículo 8o del Decreto 1070 de 1990)

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ARTÍCULO 2.7.2.3.5.9. PLAZO. Una vez presentada la solicitud ante la autoridad competente en forma personal por el interesado o mediante apoderado, según el caso y si esta se hallare con la documentación completa exigida por el presente decreto, el Ministerio de Salud y Protección Social o la autoridad sanitaria delegada dispondrá de diez (10) días hábiles para la expedición de la Credencial de Expendedor de Drogas o de la autorización de que trata el artículo 2.7.2.3.5.7 del presente decreto.

(Artículo 9o del Decreto 1070 de 1990)

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ARTÍCULO 2.7.2.3.5.10. PUBLICACIÓN. Las providencias que expida el Ministerio de Salud y Protección Social o las autoridades territoriales de salud, de que trata el presente capítulo deberán publicarse en el Diario Oficial, según el caso para que surta sus efectos legales y el costo de la misma será por cuenta del interesado, a quien se le entregar copia de la resolución para lo pertinente.

(Artículo 10 del Decreto 1070 de 1990)

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ARTÍCULO 2.7.2.3.5.11. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. La vigilancia y control de las disposiciones contenidas en la presente Sección, se ejercerán por las Secretarías Departamentales de Salud y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá.

(Artículo 11 del Decreto 1070 de 1990)

PARTE 8.

NORMAS RELATIVAS A LA SALUD PÚBLICA.

TÍTULO 1.

VIH-SIDA.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.8.1.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contempladas en el presente Título se aplicarán en el territorio nacional, a todas las personas naturales, jurídicas, nacionales y extranjeras sin distinción alguna.

(Artículo 1o del Decreto 1543 de 1997)

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ARTÍCULO 2.8.1.1.2. DEFINICIONES TÉCNICAS. Para los efectos del presente Título adóptanse las siguientes definiciones:

Aislamiento: Medida de contención preventiva de bioseguridad mediante la cual una persona enferma es sometida, por parte del equipo de salud competente, a controles especiales destinados a evitar el agravamiento de su estado o a que pueda llegar a afectar la salud de los demás.

Atención Integral: Conjunto de servicios de promoción, prevención y asistenciales (diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y readaptación), incluidos los medicamentos requeridos, que se prestan a una persona o un grupo de ellas en su entorno biopsicosocial, para garantizar la protección de la salud individual y colectiva.

Autocuidado: Observancia particular y determinada que una persona hace para sí misma de un conjunto de principios, recomendaciones y precauciones, destinadas a conservar la salud, incluyendo la promoción de la salud sexual, la prevención de la infección por VIH y la minimización de las repercusiones físicas, psicológicas y sociales que causa la misma.

Bioseguridad: Actividades, intervenciones y procedimientos de seguridad ambiental ocupacional e individual para garantizar el control del riesgo biológico.

Caso de SIDA: Persona infectada con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) que presenta signos y síntomas asociados con cualquiera de las enfermedades concominantes a la inmunosupresión que definen SIDA según la clasificación del CDC de Atlanta para niños o para personas adolescentes y adultas, o la que en su momento adopte el Ministerio de Salud y Protección Social en sus normas técnica; incluyendo el respaldo de pruebas de laboratorio científicamente determinadas para tal efecto.

Donde no se disponga de pruebas de laboratorio especializadas para el estudio de la infección por VIH, una persona enferma se considerará caso de SIDA acorde con la clasificación de Caracas o sus actualizaciones posteriores, contenidas en normas técnicas del Ministerio de Salud y Protección Social.

Condiciones de riesgo: Serie de factores y cofactores del entorno bio-psico-social y cultural, que determinan o inciden en la vulnerabilidad de una persona, para infectarse con el VIH.

Conductas con riesgo: Acción o conjunto de acciones y actividades que asumen las personas, exponiéndose directamente a la probabilidad de infectarse con el VIH.

Confidencialidad: Reserva que deben mantener todas y cada una de las personas integrantes del equipo de salud frente a la comunidad, respecto a la información del estado de salud y a la condición misma de una persona, con el fin de garantizarle su derecho fundamental a la intimidad.

Consentimiento informado: Manifestación libre y voluntaria, que da una persona por escrito luego de la consejería preprueba con el fin de realizarle el examen diagnóstico de laboratorio para detectar la infección por VIH, el cual deberá consignarse en la historia clínica.

Consejería: Conjunto de actividades realizadas para preparar y confrontar a la persona con relación a sus conocimientos, sus prácticas y conductas, antes y después de la realización de las pruebas diagnósticas; esta se llevará a cabo por personal entrenado y calificado para dar información, educación, apoyo psicosocial y actividades de asesoría a las personas infectadas, a sus familiares y comunidad, en lo relacionado con las ETS, el VIH y el SIDA.

Contaminación: Presencia del VIH en objetos, productos y/o tejidos.

Discriminación: Amenaza o vulneración del derecho a la igualdad mediante actitudes o prácticas individuales o sociales, que afecten el respeto y la dignidad de la persona o grupo de personas y el desarrollo de sus actividades, por la sospecha o confirmación de estar infectadas por VIH.

Equipo de salud: Grupo interdisciplinario y multidisciplinario de personas que trabajan en salud, cuyas actividades están orientadas a la docencia, administración, investigación y atención integral de la salud individual y comunitaria.

Estudio centinela: Investigación epidemiológica que mide la magnitud y la tendencia de la infección por VIH en grupos poblacionales específicos, utilizado para conocer indirectamente el comportamiento epidemiológico de la infección.

ETS (Enfermedades de Transmisión Sexual): Enfermedades e infecciones producidas por determinados microorganismos, virus, hongos, bacterias y/o parásitos que se transmiten por vía sexual de una persona a otra.

Incidencia: Número de casos nuevos en un tiempo, población y lugar determinados.

Infección por el VIH: Presencia del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) en el organismo de una persona, confirmada por prueba diagnóstica de laboratorio.

Inmunodeficiencia: Falla, daño o disminución del sistema inmunológico de una persona para producir una respuesta ante la presencia de agentes o sustancias biológicas extrañas, por diferentes causas.

Intimidad: Condición de la persona que le permite conservar su existencia con el mínimo de injerencia de los demás, para así lograr el libre y armónico desarrollo de su personalidad. Comprende tanto el respeto a la intimidad personal y familiar, como la facultad de defenderse de la divulgación de hechos privados, al permitir que la persona controle la información sobre sí misma.

Material biológico humano: Toda sustancia de origen humano como órganos, tejidos, secreciones y/o células, que esté libre o impregnada a otros materiales.

Medidas universales de bioseguridad: Conjunto de normas, recomendaciones y precauciones, emitidas por entidades nacionales o internacionales de salud, adoptadas y/o expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social tendientes a evitar en las personas el riesgo de daño o infección causado por agentes biológicos contaminantes.

Persona asintomática: Persona infectada por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) que no presenta síntomas, ni signos relacionados con el SIDA.

Persona infectada: Persona en cuyo organismo está presente el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), confirmado por prueba diagnóstica de laboratorio, con o sin síntomas.

Persona sintomática: Persona con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) que presenta manifestaciones clínicas propias del SIDA.

Prevalencia: Número de casos totales o acumulados durante el desarrollo de la epidemia en una población dada, en un tiempo determinado.

Prevención en el sistema integral de seguridad social: Entiéndase por prevención de la enfermedad o el accidente, el conjunto de acciones que tienen por fin la identificación, control o reducción de los factores de riesgo biológicos, del ambiente y del comportamiento, para evitar que la enfermedad aparezca o se prolongue, ocasione daños mayores o genere secuelas inevitables.

Promoción en el sistema integral de seguridad social: Integración de las acciones realizadas por la población, los servicios de salud, las autoridades sanitarias, los sectores sociales y productivos, con el objeto de garantizar más allá de la ausencia de enfermedad, mejores condiciones de salud físicas, psíquicas y sociales individual y colectivamente.

Prueba diagnóstica presuntiva: Examen de laboratorio que indica posible infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) en una persona, y cuyo resultado en caso de ser reactivo, requiere confirmación por otro procedimiento de mayor especificidad.

Prueba diagnóstica suplementaria: Examen de laboratorio de alta especificidad aceptado por la autoridad competente, mediante el cual se confirma la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).

Seropositivo: Resultado de una prueba diagnóstica reactiva o positiva para la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).

Seronegativo: Resultado de una prueba diagnóstica no reactiva o negativa para la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).

SIDA (Síndrome de Adquirida): Conjunto de síntomas y signos generados por el compromiso del sistema inmunitario de una persona como consecuencia de la infección por el VIH.

VIH (Virus de la Inmunodeficiencia Humana): Retrovirus que es el agente causal del SIDA.

(Artículo 2o del Decreto 1543 de 1997)

CAPÍTULO 2.

DIAGNÓSTICO Y ATENCIÓN INTEGRAL.

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ARTÍCULO 2.8.1.2.1. DEL DIAGNÓSTICO. Teniendo en cuenta los criterios clínicos, epidemiológicos y de laboratorio, el diagnóstico de la infección por el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH), el Síndrome de inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS) es un acto propio del ejercicio de la medicina.

(Artículo 3o del Decreto 1543 de 1997)

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ARTÍCULO 2.8.1.2.2. INDICACIÓN DE LAS PRUEBAS DIAGNÓSTICAS. Las pruebas de laboratorio para el apoyo diagnóstico de la infección por el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) están indicadas con los siguientes propósitos:

a) Confirmación de sospecha clínica de la infección por VIH por parte de un profesional de la medicina, con el consentimiento informado de la persona;

b) Estudio de investigación del comportamiento epidemiológico de la infección por VIH;

c) Para atender la solicitud individual de la persona interesada;

d) Para descartar la presencia del VIH en material biológico humano.

PARÁGRAFO. Los estudios de investigación a que se refiere el literal "b" del presente artículo, deberán ceñirse a lo estipulado en el Capítulo 4 del presente Título.  

(Artículo 4o del Decreto 1543 de 1997)

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ARTÍCULO 2.8.1.2.3. REALIZACIÓN DE PRUEBAS DIAGNÓSTICAS. Las pruebas presuntiva y suplementaria de infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) previa consejería, se realizarán en laboratorios públicos o privados que cumplan los requisitos y normas de calidad establecidas por la Red Nacional de Laboratorios.

(Artículo 5o del Decreto 1543 de 1997)

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ARTÍCULO 2.8.1.2.4. ENTREGA DE RESULTADOS DE LAS PRUEBAS. Los resultados de las pruebas para diagnóstico de la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y los de diagnóstico para las Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS) deberán ser entregados al paciente por un profesional de la medicina u otra persona del equipo de salud debidamente entrenada en consejería.

(Artículo 6o del Decreto 1543 de 1997)

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ARTÍCULO 2.8.1.2.5. PERSONA INFECTADA POR EL VIH. Para todos los fines legales considérase que una persona infectada por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), mientras permanezca asintomática no tiene la condición de enferma del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA).

(Artículo 7o del Decreto 1543 de 1997)

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ARTÍCULO 2.8.1.2.6. OBLIGACIÓN DE LA ATENCIÓN. Ninguna persona que preste sus servicios en el área de la salud o institución de salud se podrá negar a prestar la atención que requiera una persona infectada, por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) asintomática o enferma del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), según asignación de responsabilidades por niveles de atención, so pena de incurrir en una conducta sancionable de conformidad con las disposiciones legales; salvo las excepciones contempladas en la Ley 23 de 1981.

(Artículo 8o del Decreto 1543 de 1997)

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ARTÍCULO 2.8.1.2.7. ATENCIÓN INTEGRAL DE LA SALUD. La atención integral a las personas asintomáticas infectadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y enfermas del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), de acuerdo con el criterio del equipo de salud y con sujeción a las normas técnico administrativas que expida el Ministerio de Salud y Protección Social, podrá ser de carácter ambulatorio, hospitalario, domiciliario o comunitario y tendrá su acción en las áreas de prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y readaptación. Esta incluirá los medicamentos requeridos para controlar la infección por el VIH y SIDA, que en el momento se consideren eficaces, para mejorar la calidad de vida de la persona infectada.

PARÁGRAFO. La familia y el grupo social de referencia, participarán activamente en el mantenimiento de la salud de las personas asintomáticas infectadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), en la recuperación de personas enfermas del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), así como en el proceso del bien morir de las personas en estado terminal.

(Artículo 9o del Decreto 1543 de 1997)

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ARTÍCULO 2.8.1.2.8. ACTUALIZACIÓN DE LAS PERSONAS DEL EQUIPO DE SALUD. Las entidades de carácter público y privado que presten servicios de salud deben promover y ejecutar acciones de información, capacitación y educación continuada sobre ETS, VIH y SIDA al personal, con el fin de mantenerlos actualizados en conocimientos acordes con los avances científicos y tecnológicos al respecto, con la obligación de hacer aplicación, seguimiento y evaluación de las mismas.

(Artículo 10 del Decreto 1543 de 1997)

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ARTÍCULO 2.8.1.2.9. PREPARACIÓN A LA FAMILIA O RESPONSABLES DEL PACIENTE. El equipo de salud capacitará a la persona responsable del paciente y a quienes conviven con este para prestar la atención adecuada.

(Artículo 11 del Decreto 1543 de 1997)

CAPÍTULO 3.

PROMOCIÓN, PREVENCIÓN, VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA Y MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD.

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ARTÍCULO 2.8.1.3.1. PROMOCIÓN. La promoción de la salud, en el caso específico de la Infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y las otras Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS), implicará el respeto por la autodeterminación de las personas en cuanto a sus hábitos y conductas sexuales.

(Artículo 12 del Decreto 1543 de 1997)

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ARTÍCULO 2.8.1.3.2. PREVENCIÓN. La prevención en su más amplia acepción deberá garantizar:

a) Procesos de educación e información;

b) Servicios sociales y de salud;

c) Un ambiente de apoyo y tolerancia socia basado en el respeto a los derechos humanos.

(Artículo 13 del Decreto 1543 de 1997)

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ARTÍCULO 2.8.1.3.3. INTERSECTORIALIDAD EN PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN. La promoción y la prevención de la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) serán impulsadas por todos los sectores y organismos nacionales, y por las entidades de carácter privado que presten protección integral en salud.

(Artículo 14 del Decreto 1543 de 1997)

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ARTÍCULO 2.8.1.3.4. PROTOCOLOS DE ATENCIÓN INTEGRAL EN VIH/SIDA. El Ministerio de Salud y Protección Social, teniendo en cuenta los principios científicos universalmente aceptados, expedirá las normas para la promoción, la prevención y asistencia de la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), el Síndrome de inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS).

(Artículo 15 del Decreto 1543 de 1997)

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ARTÍCULO 2.8.1.3.5. EDUCACIÓN PARA LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA. El Ministerio de Educación Nacional a través de los proyectos de educación sexual, en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, promoverá una sexualidad responsable, sana y ética en la niñez y la juventud. La educación sexual en las instituciones educativas se hará con la participación de toda la comunidad educativa haciendo énfasis en la promoción de actitudes y comportamientos responsables que permitan el desarrollo de la autonomía, la autoestima, los valores de convivencia y la preservación de la salud sexual; factores que contribuyen a la prevención de las Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS) y al Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA).

(Artículo 16 del Decreto 1543 de 1997)

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ARTÍCULO 2.8.1.3.6. DIFUSIÓN DE MENSAJES. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Autoridad Nacional de Televisión, y Señal Radio Colombia adoptarán los mecanismos necesarios para que a través de los medios masivos de comunicación se emitan mensajes de promoción focalizados a poblaciones, específicas de la comunidad, tendientes a la prevención de la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS), los cuales podrán incluir el uso del condón, la educación en valores y la no discriminación hacia las personas que viven con el VIH y SIDA.

(Artículo 17 del Decreto 1543 de 1997)

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ARTÍCULO 2.8.1.3.7. PARTICIPACIÓN DE LA ONG. El Ministerio de Salud y Protección Social, o la autoridad delegada, apoyará y coordinará la planeación y ejecución de acciones de las Organizaciones No Gubernamentales (ONG) tendientes a la formación de líderes en grupos poblacionales específicos para la promoción y la prevención sobre los diferentes aspectos de la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS).

(Artículo 18 del Decreto 1543 de 1997)

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ARTÍCULO 2.8.1.3.8. OBLIGACIONES DE LAS EPS. Las Entidades Promotoras de Salud (EPS) estarán en la obligación de realizar acciones de promoción, prevención y asistencia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 100 de 1993.

(Artículo 19 del Decreto 1543 de 1997)

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ARTÍCULO 2.8.1.3.9. INFORMACIÓN DE CASOS. En desarrollo del sistema de información epidemiológico, todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas del sector salud, estarán obligadas a notificar los casos de infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y defunción a causa de esta enfermedad, así como de otras Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS), a las Direcciones Territoriales de Salud, so pena de ser sancionadas de conformidad con las normas pertinentes y sin perjuicio de que puedan llegar a incurrir en el delito de violación de medidas sanitarias consagradas en el Código Penal. El secreto profesional no podrá ser invocado como impedimento para suministrar dicha información.

PARÁGRAFO 1o. La información sobre el nombre de personas infectadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS), gozará del amparo de reserva, deberá hacerse con sujeción a las disposiciones contempladas en el presente Título y a las normas sobre vigilancia y control epidemiológico que para tal efecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social.

PARÁGRAFO 2o. Para garantizar el derecho a la intimidad, la información epidemiológica es de carácter confidencial y se utilizará solo con fines sanitarios.

(Artículo 20 del Decreto 1543 de 1997)

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ARTÍCULO 2.8.1.3.10. PROHIBICIÓN PARA REALIZAR PRUEBAS. La exigencia de pruebas de laboratorio para determinar la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) queda prohibida como requisito obligatorio para:

a) Admisión o permanencia en centros educativos, deportivos, sociales o de rehabilitación;

b) Acceso a cualquier actividad laboral o permanencia en la misma;

c) Ingresar o residenciarse en el país;

d) Acceder a servicios de salud;

e) Ingresar, permanecer o realizar cualquier tipo de actividad cultural, social, política, económica o religiosa.

(Artículo 21 del Decreto 1543 de 1997)

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Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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