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ARTÍCULO 2.8.5.2.9. PROCESAMIENTO DE LA INFORMACIÓN EN MATERIA DE ZOONOSIS. La información epidemiológica en zoonosis producida por los Laboratorios de Diagnóstico Veterinario del Instituto Colombiano Agropecuario, será remitida a la Subdirección de Salud Ambiental del Ministerio de Salud y Protección Social para su consolidación final y análisis a nivel nacional, con el objeto de que se tomen las medidas sanitarias a que haya lugar. A su vez el acopio final de la información se suministrará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural e Instituto Colombiano Agropecuario.
(Artículo 23 del Decreto 2257 de 1986)
ARTÍCULO 2.8.5.2.10. OBLIGACIÓN DE TENER ÍNDICES ENDÉMICOS DE ZOONOSIS. Las entidades territoriales de Salud y las regionales del Instituto Colombiano Agropecuario deberán elaborar, actualizar y analizar los índices endémicos de las zoonosis señaladas por el Ministerio de Salud y Protección Social.
(Artículo 24 del Decreto 2257 de 1986)
ARTÍCULO 2.8.5.2.11. MAPAS EPIDEMIOLÓGICOS DE LAS ZOONOSIS. Las autoridades sanitarias responsables en los diferentes niveles de la Vigilancia Epidemiológica en Zoonosis, elaborarán mapas epidemiológicos de las zoonosis a que se refiere el artículo anterior y los mantendrán actualizados.
(Artículo 25 del Decreto 2257 de 1986)
ARTÍCULO 2.8.5.2.12. PROCESO DE DESARROLLO DE LA INFORMACIÓN. La información epidemiológica en zoonosis se desarrolla mediante la aplicación del siguiente proceso:
– Producción del dato: Comprende todas las actividades conducentes al conocimiento de las enfermedades y otros eventos en salud, con el mayor grado de precisión posible.
– Registro y consolidación: Consiste en inscribir en formularios apropiados los datos obtenidos, y en la concentración y resumen adecuado de los mismos, por áreas y en períodos de tiempo.
– Notificación: Se refiere a las actividades de transmisión y comunicación de los datos de un nivel de atención a otro dentro de las estructuras del Sistema General de Seguridad Social Nacional de en Salud y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus institutos adscritos, de conformidad con el presente Título.
– Presentación: Hacen relación con todas las actividades relativas al procesamiento y diagramación de datos para facilitar el análisis posterior.
– Análisis: Es la fase de comparación, estimación y ubicación del significado de las datos dentro de la técnica y conocimientos epidemiológicos.
– Divulgación: Consiste en dar a conocer los resultados de la investigación; se utiliza para ejecutar acciones de prevención y control.
(Artículo 26 del Decreto 2257 de 1986)
ARTÍCULO 2.8.5.2.13. VARIABLES EPIDEMIOLÓGICAS PARA NOTIFICAR LOS CASOS DE ZOONOSIS. Las variables epidemiológicas básicas para la notificación de casos de zoonosis son:
a) En el hombre:
– Edad.
– Sexo.
– Localización.
– Procedencia.
b) En los animales:
– Edad.
– Especie.
– Sexo.
– Localización.
– Procedencia.
(Artículo 27 del Decreto 2257 de 1986)
ARTÍCULO 2.8.5.2.14. ZOONOSIS QUE DEBEN NOTIFICARSE POR PERIODOS EPIDEMIOLÓGICOS. Las siguientes zoonosis deberán notificarse por períodos epidemiológicos:
– Brucelosis.
– Cisticercosis.
– Clostridiosis.
– Encefalitis equina.
– Fiebre amarilla.
– Hidatidosis.
– Leishmaniasis.
– Leptospirosis.
– Rabia.
– Sarna.
– Toxoplasmosis.
– Triquiniasis.
– Tuberculosis animal.
– Tripanosomiasis.
PARÁGRAFO 1o. Las zoonosis indicadas en el presente artículo que llegaren a presentarse en el hombre, se notificarán utilizando el formulario de enfermedades transmisibles de notificación obligatoria, programada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Las que presenten en animales se notificarán por los medios establecidos por el Instituto Colombiano Agropecuario.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá modificar la lista de zoonosis incluida en el presente artículo e indicar aquellas que requieran notificación inmediata.
(Artículo 28 del Decreto 2257 de 1986)
ARTÍCULO 2.8.5.2.15. FORMAS DE TRANSMISIÓN DE LAS ZOONOSIS. Para la prevención, diagnóstico y control de las zoonosis, las autoridades sanitarias competentes tendrán en cuenta sus formas de transmisión, tales como: A través de alimentos, por contacto, por vectores o vehículos, y las condiciones de vulnerabilidad determinadas por factores de inmunoprevención, saneamiento del medio ambiente o tratamiento quimioterapéutico.
(Artículo 29 del Decreto 2257 de 1986)
ARTÍCULO 2.8.5.2.16. MEDIDAS PARA PERSONAS QUE LABORAN EN CONTROL DE ZOONOSIS. Toda persona que labore en laboratorios de diagnóstico, así como en programas de control de zoonosis o en la elaboración de productos biológicos, deberá contar con los elementos de seguridad indispensables y estar inmunizada contra aquellas zoonosis a las cuales se halla expuesta por la naturaleza de su trabajo.
(Artículo 30 del Decreto 2257 de 1986)
ARTÍCULO 2.8.5.2.17. MEDIDAS PARA PERSONAS QUE TRABAJAN EN MANEJO DE ANIMALES. Las personas que trabajen en explotaciones pecuarias, criaderos de animales y cualesquiera otro tipo de establecimientos o actividades en donde haya manejo de animales, deberán estar dotados de equipo adecuado para su protección y someterse a pruebas, exámenes y vacunación, según el riesgo sanitario a que estén expuestas, de acuerdo con las clasificaciones específicas que para el efecto señale el Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
(Artículo 31 del Decreto 2257 de 1986)
ARTÍCULO 2.8.5.2.18. PROHIBICIÓN EN CASO DE ZOONOSIS. Ninguna persona portadora de zoonosis podrá desempeñar labores que impliquen riesgos para la salud de la comunidad. Quienes desarrollen actividades en condiciones que representen peligro para la adquisición de zoonosis inmunoprevenibles, deberán someterse a vacunación obligatoria.
Las autoridades sanitarias competentes tomarán las medidas preventivas que consideren convenientes cuando quiera que sospechen o comprueben que una persona o animal es portador de zoonosis.
La autoridad sanitaria competente tomará las medidas preventivas del caso cuando se trate de exhibir animales en espectáculos públicos, tales como circos o zoológicos.
(Artículo 32 del Decreto 2257 de 1986)
ARTÍCULO 2.8.5.2.19. OBLIGACIONES DE VACUNAR LOS ANIMALES DOMÉSTICOS. En las condiciones de edad, periodicidad y demás que señalen los Ministerios de Salud y Protección Social y de Agricultura y Desarrollo Rural, según el caso, es obligatoria la vacunación de animales domésticos contra las zoonosis inmunoprevenibles.
(Artículo 33 del Decreto 2257 de 1986)
ARTÍCULO 2.8.5.2.20. PROHIBICIÓN PARA LA VENTA PÚBLICA DE ANIMALES EN LAS VÍAS PÚBLICAS. Queda prohibida la venta, canje o comercialización de cualquier tipo de animal en las vías públicas y solo podrá hacerse en establecimientos, lugares, plazas y ferias debidamente habilitados para tal fin, y cuando quiera que cumplan con las condiciones sanitarias y ambientales, según el caso, descritas por la ley y la normativa vigente sobre la materia.
(Artículo 34 del Decreto 2257 de 1986)
ARTÍCULO 2.8.5.2.21. DETERMINACIÓN DE ZOONOSIS EXÓTICAS. El Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, determinará las zoonosis exóticas para el país y señalará las medidas necesarias para evitar su introducción al territorio nacional.
(Artículo 35 del Decreto 2257 de 1986)
ARTÍCULO 2.8.5.2.22. RESPONSABILIDAD PARA PRACTICAR DIAGNOSTICO EN ZOONOSIS. Los Ministerios de Salud y Protección Social y de Agricultura y Desarrollo Rural con sujeción a sus competencias propias, garantizarán la práctica del diagnóstico en zoonosis por laboratorio hasta donde lo permitan la disponibilidad y complejidad de las técnicas y métodos de diagnóstico de laboratorio, así como los recursos para este fin.
(Artículo 36 del Decreto 2257 de 1986)
ARTÍCULO 2.8.5.2.23. LOS MÉTODOS DE DIAGNÓSTICO Y EL SISTEMA NACIONAL DE REFERENCIA. Para los efectos del artículo anterior la unificación de las técnicas y métodos de diagnóstico en zoonosis por laboratorio estarán a cargo del Sistema Nacional de Referencia establecido en el Título VII de la Ley 9ª de 1979 y sus disposiciones reglamentarias sobre la materia, así como los mecanismos que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
(Artículo 37 del Decreto 2257 de 1986)
ARTÍCULO 2.8.5.2.24. CAPACITACIÓN DEL PERSONAL PARA EL DIAGNÓSTICO. El Ministerio de Salud y Protección Social a través del Instituto Nacional de Salud en coordinación con el Instituto Colombiano Agropecuario, deberá dar capacitación al personal responsable del diagnóstico de zoonosis, sobre las técnicas, normas y procedimientos establecidos o que se establezcan en desarrollo del artículo anterior.
(Artículo 38 del Decreto 2257 de 1986)
ARTÍCULO 2.8.5.2.25. TRATAMIENTO DE MUESTRAS SOSPECHOSAS DE ZOONOSIS. Las autoridades sanitarias enviarán las muestras sospechosas de zoonosis a los laboratorios oficiales de diagnóstico vinculados al Sistema Nacional de Referencia y estos procederán en forma oportuna a la recepción, procesamiento, interpretación e información que se requiera sobre el resultado.
PARÁGRAFO. En circunstancias de emergencia por zoonosis, previamente calificada, las muestras de cualquier procedencia sospechosas de las zoonosis problema, serán procesadas en forma gratuita por los laboratorios oficiales.
(Artículo 39 del Decreto 2257 de 1986)
ARTÍCULO 2.8.5.2.26. RESPONSABILIDAD POR EL DIAGNÓSTICO DE RABIA. Los Laboratorios de Diagnóstico Veterinario del Instituto Agropecuario Colombiano y el Instituto Nacional de Salud, serán responsables del diagnóstico de rabia.
(Artículo 40 del Decreto 2257 de 1986)
ARTÍCULO 2.8.5.2.27. AUTOPSIAS EN CASO DE AFECCIONES POR ZOONOSIS. De conformidad con el artículo 527 de la Ley 9ª de 1979 y sus disposiciones reglamentarias, el Ministerio de Salud y Protección Social señalará las condiciones y requisitos para la práctica de autopsias cuando quiera que en personas fallecidas se sospeche afección por zoonosis.
(Artículo 41 del Decreto 2257 de 1986)
ARTÍCULO 2.8.5.2.28. CONCEPTO DE CONTROL DE ZOONOSIS. Para los efectos del presente Título, se entiende por control sanitario el conjunto de medidas tomadas antes, durante y después de la presentación de las zoonosis.
(Artículo 42 del Decreto 2257 de 1986)
ARTÍCULO 2.8.5.2.29. COORDINACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE CONTROL. Los programas de control de zoonosis que desarrollen las entidades del sector salud deberán coordinarse con los programas de sanidad animal que ejecute el Instituto Colombiano Agropecuario.
(Artículo 43 del Decreto 2257 de 1986)
ARTÍCULO 2.8.5.2.30. OBLIGACIÓN DE CUMPLIR LAS NORMAS DE CONTROL SANITARIO DE ZOONOSIS. Los dueños o personas responsables de animales declarados sospechosos o infectados por zoonosis, están obligados a cumplir las normas y regulaciones sanitarias establecidas por las autoridades competentes.
(Artículo 44 del Decreto 2257 de 1986)
ARTÍCULO 2.8.5.2.31. PROGRAMAS DE ELIMINACIÓN DE VECTORES DE ZOONOSIS. Dentro de las normas de control de vectores que expida el Ministerio de Salud y Protección Social, se hará énfasis en la eliminación de vectores de zoonosis tales como los de las encefalitis equina, fiebre amarilla, leishmaniasis y otros que la autoridad sanitaria competente señale.
(Artículo 45 del Decreto 2257 de 1986)
ARTÍCULO 2.8.5.2.32. ACTIVIDADES DE CONTROL DE ZOONOSIS EN EL HOMBRE Y LOS ANIMALES. Dentro de los programas de vigilancia y control epidemiológico que ejecuten las entidades del Sector Salud y Protección Social y el Instituto Colombiano Agropecuario se hará énfasis en las siguientes actividades de control de zoonosis en el hombre y en los animales:
a) Atención quimioterapéutica en caso de las siguientes zoonosis: Brucelosis, tuberculosis, leptospirosis, salmonelosis, estafilococcias, leishmaniasis y otras que señale la autoridad sanitaria competente;
b) Vacunación contra las siguientes zoonosis: Rabia, encefalitis equina, brucelosis, fiebre amarilla, leptospirosis y otras que determine la autoridad sanitaria competente.
(Artículo 46 del Decreto 2257 de 1986)
ARTÍCULO 2.8.5.2.33. PROGRAMAS DE PROTECCIÓN DE ALIMENTOS. Dentro de los programas de protección de alimentos que ejecute la autoridad sanitaria competente, se hará énfasis en las siguientes actividades:
a) Control de brucelosis y tuberculosis bovina a través de la producción, procesamiento, transporte y comercialización de la leche;
b) Control de brucelosis, salmonelosis, cistecercosis y estafiloccias a través del sacrificio de animales de abasto público y el procesamiento, transporte y comercialización de su carne;
c) Control de salmonelosis, estafilococcias y leptospirosis a través de fábricas, depósitos y expendios de alimentos, así como de su transporte y distribución.
PARÁGRAFO. La autoridad sanitaria competente podrá señalar otras zoonosis que requieran control especial.
(Artículo 47 del Decreto 2257 de 1986)
ARTÍCULO 2.8.5.2.34. OBSERVACIÓN DE ANIMALES SOSPECHOSOS. Las autoridades sanitarias efectuarán la localización, seguimiento y observación de animales sospechosos y de aquellos identificados como contacto de enfermedades zoonóticas. La observación se hará durante un período igual al máximo conocido para la incubación de la enfermedad que se sospeche.
PARÁGRAFO. Si durante el período de observación a que se refiere el presente artículo aparecen animales muertos, las autoridades sanitarias tomarán y enviarán al laboratorio respectivo las muestras que se requieran para confirmar el diagnóstico.
(Artículo 48 del Decreto 2257 de 1986)
ARTÍCULO 2.8.5.2.35. ELIMINACIÓN DE ANIMALES, POR PROBLEMAS DE ZOONOSIS. En áreas con problemas de zoonosis transmitidas por perros y gatos, las autoridades sanitarias limitarán la población de estos animales, mediante capturas individuales o colectivas y eliminación sanitaria de aquellos que se consideren vagos por no tener dueño aparente o conocido.
Aun teniendo dueño, los animales sospechosos de padecer zoonosis serán sometidos a observación en sitio adecuado o a su eliminación sanitaria cuando sea del caso.
Cuando los animales que no sean sospechosos de padecer zoonosis las autoridades sanitarias podrán entregarlos a instituciones docentes o de investigación para que estas las utilicen en los propósitos que correspondan a sus objetivos.
(Artículo 49 del Decreto 2257 de 1986)
ARTÍCULO 2.8.5.2.36. EDUCACIÓN SANITARIA EN MATERIAL DE ZOONOSIS. El Ministerio de Salud y Protección Social programará y ejecutará acciones de educación sanitaria en materia de zoonosis con la participación de otros organismos y de la comunidad.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud y Protección Social y las Direcciones Territoriales de Salud establecerán convenios con el sector educativo para incrementar la educación sanitaria en materia de zoonosis.
(Artículo 50 del Decreto 2257 de 1986)
ARTÍCULO 2.8.5.2.37. PROHIBICIÓN DE INSTALAR CRIADEROS DE ANIMALES EN PERÍMETROS URBANOS. Prohíbese la explotación comercial y el funcionamiento de criaderos de animales domésticos, silvestres, salvajes y exóticos, dentro de los perímetros urbanos definidos por las autoridades de Planeación Municipal.
PARÁGRAFO. Las autoridades sanitarias podrán hacer excepciones a la prohibición contenida en el presente artículo, cuando no se produzcan problemas sanitarios en el área circundante o en el ambiente, siempre y cuando tales actividades se realicen en locales o edificaciones apropiadas desde el punto de vista técnico-sanitario.
(Artículo 51 del Decreto 2257 de 1986)
ARTÍCULO 2.8.5.2.38. PROHIBICIÓN DE COMERCIALIZAR ANIMALES QUE NO CUMPLAN REQUISITOS SANITARIOS. No podrán ser comercializados los animales que no cumplan con los requisitos sanitarios exigidos por este Título, especialmente los relacionados con la vacunación.
(Artículo 52 del Decreto 2257 de 1986)
ARTÍCULO 2.8.5.2.39. OBLIGACIÓN DE CUMPLIR CON CONDICIONES SANITARIAS Y AMBIENTALES. Los establecimientos o lugares de explotación comercial o criaderos de los animales en áreas urbanas, deberán cumplir con las condiciones sanitarias y ambientales, según el caso, descritas por la ley y la normativa vigente sobre la materia, en los casos de la excepción prevista en el artículo 2.8.5.2.37 del presente decreto.
(Artículo 53 del Decreto 2257 de 1986)
ARTÍCULO 2.8.5.2.40. LIMITACIONES A LA TENENCIA DE ANIMALES EN HABITACIONES. Por razones de carácter sanitario y con el objeto de prevenir y controlar las zoonosis, el Ministerio de Salud y Protección Social en desarrollo del literal c) del artículo 488 de la Ley 9ª de 1979, podrá reglamentar, previa consulta con los organismos especializados la tenencia de animales en lugares de habitación, tanto en áreas urbanas como rurales.
(Artículo 54 del Decreto 2257 de 1986)
ARTÍCULO 2.8.5.2.41. OBLIGACIÓN DE LA VACUNACIÓN PARA ANIMALES. Los propietarios o responsables de animales susceptibles de transmitir zoonosis inmunoprevenibles, deberán someterlos a las vacunaciones que exijan las autoridades sanitarias y exhibir los correspondientes certificados vigentes de vacunación cuando se les solicite. En caso contrario, dichos animales podrán ser considerados como sospechosos de estar afectados de este tipo de zoonosis.
(Artículo 55 del Decreto 2257 de 1986)
ARTÍCULO 2.8.5.2.42. PROHIBICIÓN DE TRANSITAR ANIMALES LIBREMENTE EN VÍAS PÚBLICAS Y SITIOS DE RECREO. Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de policía de carácter departamental, en las vías públicas o similares, así como los sitios de recreo, queda prohibido el tránsito libre de animales y la movilización de aquellos que puedan causar perturbación o peligro para las personas o los bienes. La violación de la anterior prohibición dará lugar a que los animales sean considerados como vagos para efectos de control sanitario.
PARÁGRAFO 1o. Los semovientes vagos de las especies bovinas, porcinas, ovinas, equinas, asnal, mular, caprina y canina, serán capturados y confinados durante tres días hábiles, en los centros de zoonosis o en los sitios asignados para tal fin. Pasado este lapso, las autoridades sanitarias podrán disponer de ellos entregándolos a instituciones de investigación o docencia o a entidades sin ánimo de lucro.
PARÁGRAFO 2o. Los dueños de los animales a que se refiere el presente artículo podrán reclamarlos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su captura, previo el pago del costo de servicios oficiales tales como vacunas, drogas, manutención y otros que se hubieren causado, sin perjuicio del pago de las multas que con fundamento en este Título impongan las autoridades sanitarias y de las demás responsabilidades a que haya lugar.
(Artículo 56 del Decreto 2257 de 1986)
ARTÍCULO 2.8.5.2.43. TRÁNSITO DE ANIMALES EN LAS VÍAS PÚBLICAS Y OTROS SITIOS. En las vías públicas u otros sitios de tránsito o de recreo, los dueños o responsables de perros y animales que puedan representar peligro para las personas, deberán conducirlos mediante el uso de cadenas, correas o traíllas y utilizando bozal, cuando sea del caso. Igualmente deberán portar los certificados de vacunación a que se refiere el presente Título, cuando así lo indiquen las autoridades en casos de emergencia sanitaria. Las autoridades podrán capturar los animales no conducidos en las condiciones anteriores.
(Artículo 57 del Decreto 2257 de 1986)
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