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ARTÍCULO 2.8.6.2.11. ESPECIFICACIONES DE LOS ENVASES Y ETIQUETAS. En los envases y etiquetas de las bebidas alcohólicas no podrán emplearse expresiones, leyendas o imágenes en idioma diferente al castellano que induzcan engaño al público, haciendo pasar los productos como elaborados en el exterior, ni que sugieran propiedades medicinales.

Con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social dictará las normas técnicas que sean necesarias respecto de las especificaciones de las leyendas, etiquetas y rótulos.

(Artículo 16 del Decreto 120 de 2010)

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ARTÍCULO 2.8.6.2.12. OBLIGACIÓN DE LOS PROPIETARIOS, EMPLEADORES Y ADMINISTRADORES. Los propietarios, empleadores y administradores de los lugares en donde se expenden y/o consumen bebidas alcohólicas deberán:

a) No vender bebidas alcohólicas a menores y, en caso de duda sobre la edad de la persona, verificar su edad con la solicitud del documento de identificación;

b) Velar por el cumplimiento de las restantes normas establecidas en el presente Título con el fin de proteger a los menores del consumo de alcohol;

c) Prevenir el consumo excesivo de bebidas alcohólicas;

d) Fijar en un lugar visible al público un aviso que contenga los textos, "el alcohol es nocivo para la salud, la convivencia y la seguridad vial" y "se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas a menores de edad". El Ministerio de Salud y Protección Social fijará las condiciones y especificaciones de tales textos;

e) No contratar menores de edad durante la jornada nocturna.

(Artículo 17 del Decreto 120 de 2010)

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ARTÍCULO 2.8.6.2.13. OBLIGACIÓN DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Corresponde a los Gobernadores y Alcaldes y a las Secretarías Departamentales, Distritales y Municipales de Salud el desarrollo de las siguientes actividades:

a) Difundir, en el ámbito de su jurisdicción, las medidas establecidas en el presente Título;

b) Realizar actividades de movilización y concertación social para garantizar el cumplimiento del presente acto;

c) Desarrollar campañas de promoción para evitar el consumo abusivo de alcohol;

d) Desarrollar, dentro de la red de Instituciones Prestadoras de Salud, campañas de educación sobre los efectos nocivos del consumo abusivo de alcohol;

e) Establecer estrategias que conduzcan al consumo responsable de bebidas alcohólicas con base en el principio de saber beber-saber vivir.

(Artículo 18 del Decreto 120 de 2010)

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ARTÍCULO 2.8.6.2.14. OBLIGACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas deberán difundir las medidas de que trata el presente Título tanto en las páginas electrónicas que tengan habilitadas como en otros medios de difusión con que cuenten.

(Artículo 19 del Decreto 120 de 2010)

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ARTÍCULO 2.8.6.2.15. COMPETENCIAS DE LAS AUTORIDADES SANITARIAS. Las autoridades sanitarias vigilarán el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título, en coordinación con las autoridades de policía y demás autoridades de control.

(Artículo 20 del Decreto 120 de 2010)

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ARTÍCULO 2.8.6.2.16. RESTRICCIÓN DE ESPACIOS Y HORARIOS. De conformidad con el artículo 111 del Código Nacional de Policía, los distritos y municipios podrán señalar zonas y fijar horarios para el funcionamiento de establecimientos donde se expenden bebidas alcohólicas. Así mismo, en virtud de lo previsto en el artículo 113 del Código Nacional de Policía, estarán facultados para adoptar restricciones en la venta de bebidas alcohólicas.

Para tal fin, las mencionadas entidades territoriales, con base en los respectivos planes de salud pública, deberán determinar zonas críticas de consumo abusivo de alcohol así como las horas críticas con el fin de elaborar los mapas de riesgo respecto de los efectos nocivos de dicho consumo, con especial énfasis en la protección al menor de edad. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá los lineamientos de tales estudios.

PARÁGRAFO. La información proveniente de esos estudios será pública y ampliamente difundida en la jurisdicción distrital o municipal respectiva, con el fin de darla a conocer a la ciudadanía.

(Artículo 22 del Decreto 120 de 2010)

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ARTÍCULO 2.8.6.2.17. PACTOS POR LA VIDA. Los distritos y municipios promoverán la realización de Pactos por la Vida entre los residentes de las zonas consideradas como críticas, los dueños de establecimientos comerciales donde se expenda y consuma alcohol y los centros educativos del área de influencia en las zonas identificadas como críticas, con los que se definan estrategias orientadas a la disminución del daño y la minimización del riesgo que evite los desenlaces de accidentes, violencia cotidiana y criminalidad que acompañan los ambientes de consumos abusivos. Dichos pactos deberán contener medidas especiales de protección al menor de edad frente al consumo de alcohol y sus consecuencias.

(Artículo 23 del Decreto 120 de 2010)

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ARTÍCULO 2.8.6.2.18. PROGRESIVIDAD EN LA PROTECCIÓN. A través del presente Título se establece la regulación mínima de protección a la salud humana por conductas que atenten contra la misma, derivados del consumo de alcohol sin menoscabo de las regulaciones que, en esta materia, superen estos mínimos.

(Artículo 24 del Decreto 120 de 2010)

TÍTULO 7.

NORMAS DE SEGURIDAD EN PISCINAS.

CAPÍTULO 1.

PISCINAS DE USO COLECTIVO ABIERTAS AL PÚBLICO EN GENERAL.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.8.7.1.1.1. OBJETO. El objeto del presente Capítulo es determinar las medidas de seguridad aplicables a los establecimientos de piscinas de uso colectivo abiertas al público en general que deben ser cumplidas por los responsables de las mismas, tendientes a prevenir y controlar los riesgos que afecten la vida y la salud de las personas.

(Artículo 1o del Decreto 554 de 2015)

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ARTÍCULO 2.8.7.1.1.2. CAMPO DE APLICACIÓN. De conformidad con lo previsto en los artículos 2o, 4o, literal b), y 11 de la Ley 1209 de 2008, las disposiciones del presente Capítulo se aplican a las personas naturales o jurídicas que presten servicio de piscina abierto al público en general, ubicadas en instalaciones tales como: centros vacacionales y recreacionales, escuelas, entidades o asociaciones, hoteles, moteles o similares.

(Artículo 2o del Decreto 554 de 2015)

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ARTÍCULO 2.8.7.1.1.3. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación de las disposiciones del presente Título, se adoptan las siguientes definiciones:

1. Autoridad sanitaria: Entidad de carácter público del orden territorial con atribuciones para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control en materia sanitaria, a los sectores público y privado que presten servicios de piscinas.

2. Bañista: Persona que se beneficia directamente con el uso del agua contenida en el estanque.

3. Dispositivos de seguridad homologados: Son los que cumplen con los requisitos establecidos en el reglamento técnico que para el efecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social.

4. Requisitos de la calidad de agua y de Buenas Prácticas Sanitarias: Son las exigencias sanitarias establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social que deben cumplir las piscinas.

5. Responsable: Es la persona o las personas, tanto naturales como jurídicas o comunidades, tengan o no personería jurídica, que ostenten la titularidad de la propiedad o cualquier relación jurídica que pueda comportar la tenencia o explotación de la piscina.

6. Salvavidas: Gestor de riesgos asociados a actividades acuáticas, con enfoque hacia la prevención de incidentes y accidentes acuáticos y con capacidad de respuesta ante emergencias generadas en estanques de piscina.

(Artículo 3o del Decreto 554 de 2015)

SECCIÓN 2.

CERTIFICACIÓN DE NORMAS DE SEGURIDAD DE PISCINAS.

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ARTÍCULO 2.8.7.1.2.1. CRITERIOS TÉCNICOS PARA LOS ESTANQUES DE AGUA EN PISCINAS. Los estanques de agua en piscinas, para garantizar la seguridad, deben cumplir criterios técnicos en cuanto a: i) planos; ii) formas de los estanques; iii) vértices; iv) profundidad; v) distancias entre estanques; vi) escaleras; vii) desagüe sumergido; viii) revestimiento; ix) corredores; x) período de recirculación o renovación y xi) zona de salto. Los criterios de dichos elementos serán definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

(Artículo 4o del Decreto 554 de 2015)

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ARTÍCULO 2.8.7.1.2.2. REQUISITOS PARA LA CERTIFICACIÓN DE NORMAS DE SEGURIDAD DE PISCINAS PARA USO PÚBLICO. Los responsables de las piscinas de que trata el artículo 2.8.7.1.1.2 del presente decreto, deben solicitar el certificado de cumplimiento de las normas de seguridad de piscinas, para lo cual deben adjuntar la siguiente documentación a la dependencia u oficina administrativa que determine el municipio o distrito:

1. Planos elaborados y firmados por un ingeniero o arquitecto, con tarjeta profesional vigente, que contenga: Planos de planta y cortes con la localización de equipos y desagües, sistemas eléctricos y sistemas hidráulicos.

2. Documento que contenga las memorias descriptivas de construcción y técnica, manual de operación y protocolos de mantenimiento de los sistemas de tratamiento de agua.

3. Descripción sobre la disposición final de los lodos provenientes del lavado del sistema de tratamiento de agua del estanque.

4. Plan de seguridad de la piscina y reglamento de uso de la misma.

5. Concepto sanitario expedido por la autoridad sanitaria competente, donde conste el cumplimiento de los requisitos higiénico-sanitarios del agua y de buenas prácticas sanitarias.

PARÁGRAFO. Los responsables de las piscinas que tengan en funcionamiento estanques al 27 de marzo de 2015, cumplirán únicamente con los requisitos establecidos en los numerales 3, 4 y 5.

(Artículo 5o del Decreto 554 de 2015)

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ARTÍCULO 2.8.7.1.2.3. PARÁMETROS DE CALIDAD DEL AGUA Y PRODUCTOS Y SUSTANCIAS QUÍMICAS UTILIZADAS EN EL TRATAMIENTO DE AGUA CONTENIDA EN ESTANQUES DE PISCINAS. El agua que se almacene en estanques de piscina debe ser limpia y sana. Para el efecto, el Ministerio de Salud y Protección Social definirá los parámetros generales físico-químicos y microbiológicos del agua, los cuales serán de referencia para las autoridades sanitarias departamentales, distritales y municipales categoría especial 1, 2 y 3.

Los productos y sustancias químicas utilizadas en el tratamiento de agua contenida en estanques de piscina deben cumplir con los requisitos de etiquetado y de almacenamiento dispuestos en la normativa vigente.

PARÁGRAFO. Los parámetros generales físico-químicos y microbiológicos del agua no serán exigibles a los estanques que almacenen aguas termales y de usos terapéuticos. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá dichos parámetros.

(Artículo 6o del Decreto 554 de 2015)

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ARTÍCULO 2.8.7.1.2.4. NORMAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD. Los responsables de piscinas de que trata el presente Capítulo deberán acatar obligatoriamente las siguientes normas mínimas de seguridad:

1. No se debe permitir el acceso a menores de doce (12) años sin la compañía de un adulto.

2. Deberá mantenerse permanentemente el agua limpia y sana, de conformidad con los parámetros que se establezcan según lo previsto en el artículo anterior.

3. Se deberá tener un botiquín de primeros auxilios con material para curaciones.

4. Deberán permanecer en el área de la piscina por lo menos dos (2) flotadores circulares con cuerda y un bastón con gancho.

5. Se deberá escribir en colores vistosos y en letra grande, visible con claridad para cualquier persona la profundidad máxima de la piscina.

6. Deberá haber en servicio las veinticuatro (24) horas del día en el sitio de la piscina un teléfono o citófono para llamadas de emergencia.

(Artículo 7o del Decreto 554 de 2015)

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ARTÍCULO 2.8.7.1.2.5. DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD. Los dispositivos de seguridad que se utilicen en estanques de piscina son el cerramiento, la alarma de agua o el detector de inmersión, las cubiertas antiatrapamiento y el sistema de seguridad de liberación de vacío, los cuales deberán obtener el respectivo certificado de conformidad, de acuerdo con lo señalado en el reglamento técnico que expida el Ministerio de Salud y Protección Social.

PARÁGRAFO. Mientras no existan en Colombia organismos de evaluación de la conformidad acreditados ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), que certifiquen el cumplimiento de los dispositivos con el reglamento técnico que expida el Ministerio de Salud y Protección Social, se entenderán homologados con la declaración de conformidad de primera parte del proveedor.

El Ministerio de Salud y Protección Social es el competente para expedir el formato y el instructivo para efectuar dicha declaración.

(Artículo 8o del Decreto 554 de 2015)

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ARTÍCULO 2.8.7.1.2.6. PLAN DE SEGURIDAD DE PISCINAS. El plan de seguridad de piscinas debe contener información relacionada con la construcción y localización de equipos y desagües, sistemas eléctricos e hidráulicos y su respectivo mantenimiento, procedimientos de seguridad para garantizar la salud de los usuarios que incluya atención de emergencias o incidentes y evacuación, sistema de tratamiento del agua, hojas de seguridad de los productos y sustancias químicas empleadas e incompatibilidades de las mismas, manuales de operación y de capacitación del personal y mantenimientos de rutina.

El plan podrá ser objeto de verificación en cualquier momento por parte de la dependencia u oficina administrativa que determine el municipio o distrito.

(Artículo 9o del Decreto 554 de 2015)

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ARTÍCULO 2.8.7.1.2.7. CAPACITACIÓN Y CERTIFICACIÓN COMO SALVAVIDAS. El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) dentro de su oferta educativa o cualquier otra entidad pública o privada que realice instrucción o capacitación integral teórico-práctica, que determine competencias laborales para una óptima labor como salvavidas, podrán capacitar y certificar como salvavidas.

(Artículo 10 del Decreto 554 de 2015)

SECCIÓN 3.

OBLIGACIONES DE LOS RESPONSABLES, PADRES, ACOMPAÑANTES Y BAÑISTAS.

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ARTÍCULO 2.8.7.1.3.1. OBLIGACIONES DEL RESPONSABLE DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE LAS PISCINAS. Sin perjuicio de las obligaciones asignadas por la Ley 1209 de 2008, deberán cumplir con lo siguiente:

1. Elaborar el plan de seguridad de piscinas y cumplir con las acciones previstas en el mismo y ponerlo a disposición de la autoridad competente cuando esta lo solicite.

2. Elaborar y hacer cumplir el reglamento de uso de la piscina que será fijado en lugar visible para los bañistas y acompañantes.

3. Velar porque los bañistas preserven la calidad del agua, el buen uso y seguridad durante su permanencia en el establecimiento de piscina.

(Artículo 11 del Decreto 554 de 2015)

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ARTÍCULO 2.8.7.1.3.2. RESPONSABILIDAD DE LOS BAÑISTAS, PADRES Y ACOMPAÑANTES DE BAÑISTAS MENORES DE EDAD. Los bañistas, padres y acompañantes de bañistas menores de edad, tienen la responsabilidad de:

1. Cumplir con el reglamento de uso de las piscinas que cada establecimiento contemple conforme con lo dispuesto en el presente Capítulo.

2. Informar sobre cualquier situación de riesgo en el establecimiento de piscinas a sus responsables, operarios o piscineros.

(Artículo 12 del Decreto 554 de 2015)

SECCIÓN 4.

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL.

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ARTÍCULO 2.8.7.1.4.1. COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS. En desarrollo del artículo 9o de la Ley 1209 de 2008, los municipios y distritos, en su respectiva jurisdicción, serán responsables a través de la dependencia u oficina administrativa que estos determinen, de lo siguiente:

1. Autorizar el funcionamiento del establecimiento de piscina en su jurisdicción, mediante la certificación de cumplimiento de normas de seguridad en piscina.

2. Realizar la correspondiente verificación de cumplimiento de las acciones contempladas en el plan de seguridad de la piscina.

3. Aplicar las sanciones a que haya lugar a los responsables de las piscinas que incumplan con lo dispuesto en el presente Capítulo y las normas que expida el Ministerio de Salud y Protección Social sobre la materia. Para el efecto, tendrán en cuenta lo señalado en el Capítulo V de la Ley 1209 de 2008 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

(Artículo 13 del Decreto 554 de 2015)

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ARTÍCULO 2.8.7.1.4.2. COMPETENCIAS DE LAS AUTORIDADES SANITARIAS DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES CATEGORÍA ESPECIAL 1, 2 Y 3. En desarrollo de los artículos 43 y 44 de la Ley 715 de 2001, las autoridades sanitarias departamentales, distritales y municipales categoría especial 1, 2 y 3, deben realizar lo siguiente:

1. Ejercer la inspección, vigilancia y control sanitario sobre los establecimientos de piscinas, para lo cual podrán aplicar las medidas sanitarias de seguridad pertinentes, de conformidad con lo previsto en la Ley 9ª de 1979 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

2. Expedir el concepto sanitario sobre el cumplimiento de las exigencias sanitarias.

3. Mantener actualizada la información sobre el número de establecimientos de piscinas existentes en su jurisdicción.

(Artículo 14 del Decreto 554 de 2015)

CAPÍTULO 2.

PISCINAS DE USO RESTRINGIDO NO ABIERTAS AL PÚBLICO EN GENERAL.

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ARTÍCULO 2.8.7.2.1. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente Capítulo se aplican a piscinas de uso restringido no abiertas al público en general ubicadas en instalaciones como clubes privados, condominios o conjuntos residenciales.

(Artículo 15 del Decreto 554 de 2015)

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ARTÍCULO 2.8.7.2.2. NORMAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD. Los responsables de piscinas de uso restringido no abiertas al público en general deberán acatar obligatoriamente las siguientes normas mínimas de seguridad:

1. No se debe permitir el acceso a menores de doce (12) años sin la compañía de un adulto.

2. Deberá mantenerse permanentemente el agua limpia y sana, de conformidad con los parámetros que se establezcan según lo previsto en el artículo 2.8.7.1.2.3 del presente decreto.

3. Se deberá tener un botiquín de primeros auxilios con material para curaciones.

4. Deberán permanecer en el área de la piscina por lo menos dos (2) flotadores circulares con cuerda y un bastón con gancho.

5. Se deberá escribir en colores vistosos y en letra grande, visible con claridad para cualquier persona la profundidad máxima de la piscina.

6. Deberá haber en servicio las veinticuatro (24) horas del día en el sitio de la piscina un teléfono o citófono para llamadas de emergencia.

(Artículo 16 del Decreto 554 de 2015)

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ARTÍCULO 2.8.7.2.3. DISPOSITIVOS Y OTROS REQUISITOS PARA LAS PISCINAS DE USO RESTRINGIDO NO ABIERTAS AL PÚBLICO EN GENERAL. Los responsables de los estanques de piscina ubicados en instalaciones como clubes privados, condominios o conjuntos residenciales, deben cumplir lo siguiente:

1. Disponer de sensores de movimiento o alarmas de inmersión, sistema de seguridad de liberación de vacío y cubiertas antiatrapamientos. Las piscinas en funcionamiento que no dispongan de estos equipos deberán incorporarlos. Estos dispositivos deberán estar homologados, de acuerdo a lo señalado en el reglamento técnico que expida el Ministerio de Salud y Protección Social. Para efectos de la homologación también aplica el parágrafo del artículo 2.8.7.1.2.5 del presente decreto.

2. Elaborar el plan de seguridad de la piscina y el reglamento de uso de la misma y cumplir las acciones y reglas descritas en los mismos y ponerlo a disposición de la autoridad competente, cuando esta lo solicite.

3. Los clubes privados deberán contar con una (1) persona salvavidas por cada piscina en los horarios en que esté en funcionamiento.

4. Los condominios o conjuntos residenciales deberán contar con una (1) persona salvavidas por cada piscina durante los fines de semana, al igual que en época de vacaciones escolares y cuando se realicen eventos sociales en la piscina o sus alrededores que involucren menores de catorce (14) años.

PARÁGRAFO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1209 de 2008, será obligatorio para las piscinas del presente título instalar el cerramiento y alarmas de agua en horario en que no se encuentren en servicio las piscinas.

(Artículo 17 del Decreto 554 de 2015)

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ARTÍCULO 2.8.7.2.4. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. Las disposiciones del presente Capítulo sobre piscinas de uso restringido no abiertas al público en general podrán ser objeto de verificación en cualquier momento por parte de las autoridades competentes, quienes podrán aplicar las sanciones a que haya lugar a los responsables de las piscinas que incumplan con lo dispuesto en el presente Capítulo y las normas que expida el Ministerio de Salud y Protección Social sobre la materia.

(Artículo 18 del Decreto 554 de 2015)

CAPÍTULO 3.

PISCINAS DE PROPIEDAD UNIHABITACIONAL.

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ARTÍCULO 2.8.7.3.1. REQUISITOS PARA LAS PISCINAS DE PROPIEDAD UNIHABITACIONAL. Los estanques de piscinas de propiedad privada unihabitacional deben dar cumplimiento únicamente a lo señalado en el artículo 3o de la Ley 1209 de 2008 o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Los sensores de movimiento o alarmas de inmersión y el sistema de seguridad de liberación de vacío deberán estar homologados, de acuerdo con lo señalado en el reglamento técnico que expida el Ministerio de Salud y Protección Social. Para efectos de la homologación también aplica el parágrafo del artículo 2.8.7.1.2.5 del presente decreto.

(Artículo 19 del Decreto 554 de 2015)

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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